xxxxxxx.
VS
xxxxxxxxxxxxx
JUICIO: ORDINARIO CIVIL.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. No.: xxx/13.
C. JUEZ DECIMO SEGUNDO DE LO CIVIL EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE
MÉXICO.
P R E S E N T E.
xxxxxxx, por propio derecho y
en mi carácter de demandada en el juicio que al rubro se indica, y señalando
como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos la
Lista y el Boletín de este H. Juzgado y autorizando para tales efectos a los Licenciados
en derecho xxxxxxxxx en forma conjunta e indistinta, ante Usted con
el debido, respeto comparezco y expongo:
Por
medio del presente, vengo a dar CONTESTACIÓN
a la FALAZ, TEMERARIA, OBSCURA, FRAUDULENTA Y POR DEMAS IMPROCEDENTE demanda
instaurada en mi contra en los términos siguientes:
P R E S T A C
I O N E S
A.-
Por cuanto hace a esta prestación hecha valer por la actora,
relativa al “Cumplimiento del contenido
del contrato de compraventa
de fecha 12 de abril del año dos mil tres”, NIEGO ACCIÓN Y
DERECHO a la actora para
reclamar de la suscrita tal prestación, toda vez que como se desprende del
documento base de la acción exhibido por la actora y que consta en autos, el mismo se trata de un contrato
preparatorio, es decir un contrato de promesa de venta, condicionado
desde luego al cumplimiento en tiempo y forma de todas y cada una de las
obligaciones pactadas por las partes y desde luego figura jurídica diversa a la
que pretende hacer valer dolosamente la actora, por los que esta pretende solicitar
derechos desvinculados con el título base de la acción, lo anterior atendiendo
a lo establecido por los artículos 7.524 y 7.525 del Código Civil para el
Estado de México, de los cuales se desprende que de los contrato de promesa
sólo da origen a obligaciones de hacer , consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuerdo con lo ofrecido, enunciando para pronta referencia a continuación
los dispositivos legales:
Precontrato
Artículo 7.524.- La promesa es el contrato
preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a celebrar, dentro de un
cierto plazo, un contrato.
Obligación de
hacer
Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen
a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de
acuerdo con lo ofrecido.
Por lo cual
carece de derecho y acción la parte actora para reclamar: “condenar a mi contraria a el cumplimiento del contenido del contrato
privado de compraventa de fecha 12 (doce]) de abril del año dos mil tres
teniendo como objeto materia de la compraventa mencionada..”
De igual manera,
no se debe omitir por su señoría que el planteamiento de la prestación que se
contesta es impreciso y oscuro pues NO señala de manera precisa cuál es la
condición que reclama cumplir, siendo oscura e imprecisa la presente
prestación, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE DEMANDA, misma que su señoría deberá
entrar a su estudio a efecto de no violar los derechos humanos y garantías de
la suscrita en un estricto control constitucional y convencional en términos
del artículo 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos del presente asunto,
sustentando lo anterior enunciando los siguientes criterios de jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 160236
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización:
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.153 C (9a.)
Pag. 1125[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1125
DEMANDA. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SON UN
PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL JUEZ NATURAL DEBE ANALIZAR DE OFICIO, PREVIO AL
ESTUDIO DE FONDO, MÁXIME CUANDO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 98, 99, 105, 203 y
353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que se
refieren a los presupuestos procesales que debe cumplir una demanda, se
advierte que la expresión de los hechos en los que se funda la pretensión se
trata de un presupuesto procesal no subsanable que debe ser estudiado de oficio
en sentencia, previo al análisis del fondo del asunto con base en las acciones
y excepciones hechas valer, ya que la admisión de la demanda propuesta no
releva del análisis de los presupuestos procesales, previo al estudio de la
cuestión de fondo, ya que no implica tener por reconocidos los hechos en que se
sustente la acción, por ser un presupuesto procesal. Máxime en aquellos casos
en que se oponga como excepción la de oscuridad e imprecisión de la demanda, ya
que en caso de no cumplirse el referido presupuesto procesal (expresión de
hechos en que se funda la pretensión), debe declararse la improcedencia de la
acción, con fundamento en el artículo 355 del mencionado ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo
246/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas
Roldán. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero.
Época: Novena Época
Registro: 198841
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Localización:
Tomo V, Mayo de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: XI.3o.1 C
Pag. 647
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V,
Mayo de 1997; Pág. 647
OSCURIDAD DE LA DEMANDA. PARA RESOLVER SOBRE DICHA
EXCEPCIÓN, SÓLO DEBE ATENDERSE AL PROPIO TEXTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 327, fracciones IV y VII,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, impone a los
litigantes la obligación de precisar en la demanda la prestación o
prestaciones, con sus accesorios, así como el valor de lo demandado, de tal
suerte que para estimar si una determinada demanda es o no oscura en alguna de
sus partes, específicamente en cuanto al objeto de lo reclamado, debe acudirse
a su propio texto y no a los documentos fundatorios de la acción, pues
precisamente éstos y las demás pruebas que ofrezcan la partes, son lo que
servirá de base al juzgador para determinar si le asiste o no derecho al actor.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo
233/96. José Hernández Pérez y otra. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretario: José Valle Hernández.
B.- Antes de contestar la prestación marcada
con el inciso B), es importante señalar textualmente como fue asentada y externada ante ese H.
Órgano Jurisdiccional por la actora: “Como
consecuencia de la prestación anterior la inscripción de la declaración que por
sentencia ejecutoriada se haga a nombre de la suscrita ante el Instituto de la
Función Registral del Estado de México…”, por lo que atendiendo a lo
referido en la contestación a la prestación que antecede, queda claro que al no
existir una procedencia en la acción y más al no existir una prestación con
objeto claro y preciso, en consecuencia la presente prestación que se contesta
es inoperante, e intrascendental jurídicamente, pues si la propia actora señala
que la prestación que se responde es CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN ANTERIOR, la
cual carece de fondo y sustento, misma suerte corre la presente.
Aun así, atendiendo al cuerpo textual de la
prestación en la que reclama “la
inscripción de la declaración que por sentencia ejecutoriada se haga a nombre
de la suscrita ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México” refiriéndose
al documento base de la acción, siendo este un contrato de promesa de
compraventa tal como se establece en el proemio del mismo, así como en la
Cláusula Primera del documento base de la acción que se transcribe para pronta
referencia:
PRIMERA. LA C. xxxxxx MANIFIESTA QUE ES SU
VOLUNTAD VENDER LA FRACCIÓN DE TERRENO EN CITA DEL PRESENTE CONTRATO Y PROMESA DE VENTA AL C. xxxxxxx COMPRARLO
Ahora respecto a la condición que el pago total
de compraventa no había sido cubierto al momento de suscripción del título base
de la acción y que el hoy suscrito ante dicha situación se reservó el dominio
del bien por lo que se trata de un contrato que no puede considerarse
definitivo, ni formalizada una compraventa como tal, como se desprende de las
cláusulas CUARTA y SEXTA.
CUARTA.- EL xxxxxxx DIO UN
ANTICIPO DE $50,000 PESOS M/N CINCUENTA MIL PESOS M/N Y EL RESTO SERÁ CUBIERTO EN MENSUALIDADES
DSE $3,000 PESOS M/N TRES MIL PESOS M/N ….
SEXTA.- SE LE PERMITIRA AL xxxxxxxxx CONSTRUIR EN FORMA PROVISIONAL DENTRO DEL TERRENO SIN QUE ESTO CONSTITUYA LA
ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL MISMO TERRENO HASTA QUE SE CUMPLA LO PACTADO EN LA
CLÁUSULA QUINTA
En todo caso lo que legalmente correcto y
procedente debía demandar la hoy actora es los efectos contemplados y
establecidos por los artículos 7.527 y 7.528 del Código Civil para el Estado de
México, en el sentido de requerir la suscripción de un contrato definitivo, el
cual desde este momento señalo jamás me ha sido requerido por la actora, previo
acreditamiento del cumplimiento oportuno de sus obligaciones de pago,
enunciando para pronta referencia a continuación los dispositivos legales:
Artículo 7.528.- La
promesa cuyo contrato definitivo deba ser inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, deberá ser anotada en el mismo registro.
Firma del contrato
definitivo por el Juez
Artículo 7.529.- Si
el promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la
Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez;
Importante es considerar el contenido de la
Cláusula Octava del documento base de la acción por la cual las partes
signantes y hoy parte del presente juicio acordaron que todos los gastos de
escrituración y administrativos inherentes al predio objeto de la promesa de
venta correrían por cuenta del
comprador
C.- Por lo que se refiere a la prestación,
relativa al pago de gastos y costas que el presente juicio genere, NIEGO ACCIÓN Y DERECHO al actor para
reclamar del suscrito tal prestación, toda vez que no se dan los supuestos previstos en el
artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
De todo lo anteriormente expuesto, a la luz
del derecho, la razón y la justicia, resultan improcedentes las pretensiones de
los actores y sólo prueba en forma indubitable, no solo la TEMERIDAD con que se
conducen, sino el DOLO ante una
Autoridad Judicial.
Paso a dar contestación al capítulo de:
H E C
H O S
1.- El correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, pues si
bien en fecha 12 de abril del 2003, las partes del presente juicio suscribimos
un acuerdo de voluntades respecto el predio de referencia, dicho Instrumento
Jurídico no fue un Contrato de Compraventa, sino un contrato de promesa de
venta o compraventa, acuerdo de voluntades donde el suscrito y vendedor como se desprende en la cláusula SEXTA del
documento base de la acción se reservó el dominio del bien hasta en tanto no se
cubriera la totalidad del precio de venta y se firmara el contrato definitivo
de compraventa en términos del Código Civil para la entidad.
2.-.
El hecho que se contesta es parcialmente cierto, en virtud de que si se
realizaron diversos pagos, a favor de la suscrita, pero es falso de toda
falsedad, que mi contraparte, hay cumplido cabalmente con lo estipulado en el
contrato materia del presente procedimiento, y sobre todo en un acuerdo que se
firma posteriormente, es decir, que en septiembre del año dos mil cuatro,
estuvimos de acuerdo en que se me depositara en una cuenta bancaria, a cargo de
la institución financiera HSBC, y mi contraparte, pretendiendo subsanar su
incumplimiento, intenta con Procedimientos Judiciales no Contenciosos,
depositar las cantidades adeudadas, para no incurrir en incumplimiento a la
clausula SEPTIMA del documento
materia de la litis, pues es claro, que ya habíamos firmado un documento, en el
cual estuvimos de acuerdo que los pagos subsecuentes se efectuarían en una
cuenta bancaria a nombre de la suscrita, y a cargo de la Institución Financiera
HSBC, lo cual no es congruente, el hecho que no me hayan encontrado en mi
domicilio para hacer dicho pago, pues ya se había pactado un acuerdo.
3.- El correlativo Tres, que se
contesta, por no ser un hecho propio ni
se afirma ni se niega, por tanto deberá quedar fuera de la litis.
4.- El hecho Cuatro, al que se da
respuesta, es parcial mente cierto, en virtud de que efectivamente el predio
materia del presente asunto se encuentra inscrito a mi favor en el Instituto de
la Función Registral, pero es falso, que no se le haya entregado la
documentación correspondiente, ya que el comprador tuvo a la vista la
documentación correspondiente para celebrar en el año 2003 la operación de
promesa compraventa, desconociendo si posteriormente mi contraparte haya
solicitado tal información en el Instituto de la Función Registral.
5.-
El correlativo que se contesta, es cierto, por tanto deberá quedar fuera de
toda litis para todos los efectos legales correspondientes.
6.-
El correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, en virtud de que la
cantidad que se fijo por la compraventa de dicho inmueble es correcta, es decir
$218,500.00 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100M.N.) pero es falso de toda falsedad que se hayan
dado cumplimiento a los pagos como se estipulo tanto en el contrato de fecha 12
de Abril del 2003, y al acuerdo de Septiembre del 2004, en virtud de que,
estuvimos de acuerdo en que se me depositara en una cuenta bancaria, a cargo de
la institución financiera HSBC, y mi contraparte, pretendiendo subsanar su
incumplimiento, intenta con Procedimientos Judiciales no Contenciosos,
depositar las cantidades adeudadas, para no incurrir en incumplimiento a la
clausula SEPTIMA del documento
materia de la litis, pues es claro, que ya habíamos firmado un documento, en el
cual estuvimos de acuerdo que los pagos subsecuentes se efectuarían en una
cuenta bancaria a nombre de la suscrita, y a cargo de la Institución Financiera
HSBC, lo cual no es congruente, el hecho que no me hayan encontrado en mi
domicilio para hacer dicho pago, pues ya se había pactado un acuerdo.
7.- El presente hecho que se contesta,
es parcialmente cierto en cuanto a lo estipulado en la clausula “QUINTA” del contrato materia de la
presente litis, pero es falso que se haya dado cabal cumplimiento tanto al
documento fundatorios de la acción así como al acuerdo de Septiembre del 2004,
tal y como lo he contestado en el hecho número dos del presente escrito,
teniéndose por reproducido, como si se insertara a la letra en obvio de
inútiles repeticiones.
De igual manera y
como lo he venido señalando y fundando el documento base de la acción no es un
contrato de compraventa, sino una promesa de venta en donde se reservó el
dominio del bien hasta en tanto se cumpliera con la condición de pago, debiendo
entonces las partes suscribir un contrato definitivo de compraventa hasta que
la obligación de pago estuviera fehacientemente acreditada en los modos,
tiempos y términos pactados en el contrato de promesa exhibido ante su señoría.
8.- El presente hecho que se contesta
es cierto exclusivamente a lo referente a que en la cláusula octava se pactó
que los gastos de escrituración y administrativos correrían por cuenta del
comprador xxxxxxxx, siendo falso que a la suscrita se
le haya requerido la firma de documento o contrato alguno, siendo afirmaciones
subjetivas de la actora.
9.- El correlativo nueve, que se contesta, por no ser un hecho propio ni se afirma ni se
niega, por tanto deberá quedar fuera de la litis.
10.- El correlativo Diez, que se
contesta, por no ser un hecho propio ni
se afirma ni se niega, por tanto deberá quedar fuera de la litis.
.
Por
ser falsos los hechos en que los actores fundan su pretensión, negamos la
aplicabilidad del derecho que invocan en su escrito de demanda.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Opongo
como excepciones y defensas todas y cada una de las contenidas en el presente
escrito, además de las siguientes:
I.- LA FALTA DE ACCION Y DERECHO
en la parte actora para reclamar las prestaciones a que hace mención, en
términos de lo expresado en el capítulo de contestación de prestaciones a
efecto de inútiles repeticiones solicitando
se tengan por reproducidas manifestaciones y menciones a criterios
jurisprudenciales hechas valer en el capítulo de contestación de prestaciones,
se opone esta excepción atendiendo a lo establecido por los artículos 7.524 y
7.525 del Código Civil para el Estado de México, de los cuales se desprende que
de los contrato de promesa sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes
en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido, enunciando para
pronta referencia a continuación los dispositivos legales:
Precontrato
Artículo 7.524.- La
promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a
celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato.
Artículo 7.525.- La
promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Por lo cual carece de derecho y acción la
parte actora para reclamar: “condenar a mi contraria a el cumplimiento del
contenido del contrato privado de compraventa de fecha 12 (doce]) de abril del
año dos mil tres teniendo como objeto materia de la compraventa mencionada..”
II.- LA DE OSCURIDAD E IMPRECISION EN LAS PRETENSIONES
RECLAMADAS Y EN LA DEMANDA no se debe omitir por su señoría que el
planteamiento de la prestación que se contesta es impreciso y oscuro pues NO
señala de manera precisa EN EL CAPITULO DE PRESTACIONES cuál es la condición que reclama cumplir DE
LO PACTADO EN EL INSTRUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, siendo oscura e imprecisa la
presente prestación, por lo que desde este momento se hace valer la EXCEPCIÓN
DE OSCURIDAD DE DEMANDA, misma que su señoría deberá entrar a su estudio a
efecto de no violar los derechos humanos y garantías de la suscrita en un
estricto control constitucional y convencional en términos del artículo 1, 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del presente asunto
Finalmente no omito
manifestar que su señoría deberá entrar al estudio de la totalidad de las
excepciones y consideraciones de defensa expuestas en el presente escrito tanto
en el apartado de prestaciones, hechos o excepciones, realizando un obligatorio
control constitucional y convencional, a
efecto de garantizar no se violen o alteren los derechos humanos y garantías de
certeza jurídica de la suscrita, enunciando los siguientes criterios de
jurisprudencia:
TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de
2010; Pág. 2927 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES
DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE
VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido
de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado
internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus
Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones
ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que
contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de
convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia
convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la
interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para
aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben
tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o
delimitar el derecho de acceso a la justicia.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo
505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna
Escobedo.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII,
Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1685 CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA
NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.
Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i)
constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea
incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y
133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas
de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los
ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho
internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la
concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del
presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda
depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales,
a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los
derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato
jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes
que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas
previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO
Amparo
directo 353/2011. José Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín
Gasca de la Peña.
POR
LO EXPUESTO Y FUNDADO
A USTED C. JUEZ.- Atentamente solicito:
PRIMERO.-
Tenernos por presentados en la forma y términos que el presente escrito
contiene, dando contestación a la demanda instaurada en nuestra contra
en tiempo y forma.
SEGUNDO.-
Tener por opuestas las excepciones y defensas contenidas en el presente escrito
TERCERO.-
Previo los tramites de Ley dictar SENTENCIA definitiva, absolviendo a los
suscritos demandados, de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
Huixquilucan, Estado de México a 31 de Mayo
del año 2013.
xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxx
ABOGADO PATRONO