PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
SEPTUAGÉSIMA CUARTA
AGENCIA INVESTIGADORA UNICA EN LO CIVIL.
AVERIGUACION
PREVIA: FPC/74/T2/xxx/07 -02
C. RESPONSABLE DE
AGENCIA
LIC. xxxxxxxx
xxxxx, promoviendo en mi carácter de
denunciante en la Averiguación Previa que al rubro se indica; personalidad que
tengo debidamente reconocida en autos; ante Usted con el debido respeto
comparezco y expongo:
Por medio del presente
escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° y 20 apartado
“C” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74 párrafo
primero, fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal; 68 y 69 del Acuerdo A/003/99 emitido
por el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
vengo a interponer en tiempo y forma
INCONFORMIDAD en contra de la ponencia del No Ejercicio de la Acción Penal,
recaída a la averiguación previa al rubro citada; misma que me causa agravio y deja en estado
de indefensión.
Toda vez que a mi
consideración se encuentran reunidos los requisitos que exigen los artículos 14
y 16 del Pacto Federal, así como el artículo 122 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal; para Ejercitar Acción Penal en contra de los
presuntos responsables señalados en la indagatoria ya mencionada. En cuanto a
los considerandos que establece el Ministerio Público Investigador en su propuesta del No Ejercicio
de la Acción Penal, de las cuales resultan innecesarias su reproducción; al
respecto la que suscribe manifiesta:
1. En su primer considerando en la parte
que interesa, establece que: los presentes hechos que se investigan conforme a
derecho “…no son constitutivos de delito de A.- Fraude Procesal…”.
Ante tal posición señalo
que no estoy de acuerdo con lo que propone dicha autoridad; toda vez, que desde
el año 2007 con la cual se dio inicio a la Averiguación Previa citada al rubro;
se dio a conocer de las conductas delictivas desplegadas por los ahora
inculpados mediante escrito de denuncia de hechos; donde la autoridad debió
haber valorado que no existía delito que perseguir y en su oportunidad indicar
a la suscrita tal situación fundando y motivando conforme a derecho. No
obstante, el Ministerio Público Investigador dio inicio a la Averiguación
Previa y procedió a su persecución e integración haciéndose llegar de todos los
elementos probatorios que obran en la indagatoria al rubro citada; del cual dio
como resultado que los hoy probables responsables sí desplegaron conductas delictivas
y por lo cual fueron consignados; investigación que duro tres años
aproximadamente para su debida integración, y ahora resulta que después de todo
ese tiempo señalen que no hay delito que perseguir; si dentro de la propia
investigación del Ministerio Público arrojo que sí existe conducta delictiva,
motivo por el cual ejercito Acción Penal. Posteriormente al devolverse la
Averiguación Previa a la Subprocuraduría de Procesos donde establecen que no
existe delito y que el actuar de los probables responsables no puede ser
considerado como una simulación de un acto jurídico; hecho que se contradice
con lo investigado por el Ministerio Público consignador del cual se advierte y
se acredita legalmente, que el actor en el juicio civil bajo el número de
expediente xxx/2004 radicado en el juzgado xx Cuadragésimo Quinto de lo Civil
en el Distrito Federal, exhibió cinco pagares como base de la acción;
documentos que son apócrifos tal y como se determino en la investigación hecha
por el Representante Social.
Por tanto, la suscrita
promovió en tiempo y forma a ejercitar su derecho por el actuar doloso de los
hoy probables responsables, aportando por la vía idónea los elementos de prueba
que acreditan y respaldan su dicho. Situación que debe ser valorada por la
autoridad correspondiente en su momento a efecto de que no se violenten mis
garantías individuales y se ejercite acción penal en contra de los hoy
probables responsables; tal y como lo establece el artículo 310 del Código
Penal para el Distrito Federal en su hipótesis correspondiente por la que se
ejercito Acción Penal en su momento.
2. Por lo que respecta al segundo
considerando la propuesta del No Ejercicio de la Acción Penal por la Autoridad
Ministerial, en el cual pronuncia que cuanto hace al delito de “…Falsedad ante
Autoridades…no son constitutivos de delito…”.
Aquí se advierte la misma
posición de la Autoridad Ministerial respecto del anterior delito analizado en
el punto que antecede. Razón por la que se reitera que la que suscribe ejercito
su derecho, denunciando por la vía idónea el actuar doloso de los probables
responsables, en este caso por la falta a la verdad en la que se condujeron los
mismos.
Además se hace notar a la
autoridad Ministerial que existen dos testigos de los hechos que declararon en
la Agencia Septuagésima Cuarta Investigadora Única en lo Civil, como lo son xxxxxxx; los
cuales lo hicieron faltando a la verdad y que la autoridad civil nunca tuvo
conocimiento de ellos, en virtud de que se derivo de las investigaciones
realizadas por el Ministerio Público Investigador y que al estar interrumpido dicho
Proceso Civil, no se han aportado estos elementos nuevos de prueba para
conocimiento de dicha autoridad los cuales son sustanciales y supervinientes a
dicha instancia.
De lo anterior la
Autoridad Ministerial debe valorar el actuar doloso de dichos testigos antes
mencionados, en virtud de que se acredita su probable responsabilidad penal en
los hechos que se investigan; ya que su proceder; esto es, declarar falsamente
ante una autoridad como lo es en este caso la Agencia xxxxx Investigadora Única en lo Civil, acreditándose su conducta delictiva con los
elementos de prueba aportados en el pliego por el cual se ejercito Acción Penal
en su momento. Por lo que al proponer el presente acuerdo de No Ejercicio de la
Acción Penal vulnera mis derechos y garantías individuales, dejándome en total
y completo estado de indefensión. Además de que el actuar doloso de los
testigos xxxxxxxxxx,
en su declaración realizada ante el Ministerio Público Investigador al aportar
hechos falsos; en consecuencia quedaría impune.
3. Finalmente al tercer considerando del
acuerdo de no ejercicio de la Acción Penal multicitado, en el que establece:
“…falsedad ante autoridades se actualiza el supuesto previsto en la fracción
primera del articulo once de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de
Justicia Del Distrito Federal, 60 fracción II del Acuerdo A/003/99 emitido por
el C. Procurador de Justicia del Distrito Federal que establece “…cuando los
hechos que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de delito…”.
En atención a dicho
considerando antes citado es menester señalar que estoy en total desacuerdo;
reiterando que si existe conducta delictiva por el delito de Falsedad ante
Autoridades como ya se estableció en el punto que antecede, y que la Autoridad
correspondiente debe tomar en cuenta y valorar cada uno de los elementos de
prueba aportados en la integración de la Averiguación Previa al rubro citado;
además de que al Ministerio Público le compete la investigación y persecución
de conductas delictivas debidamente establecidas mediante normas jurídicas y
las cuales no deben quedar impunes.
En consecuencia de todo lo
anterior vertido en el cuerpo del presente, a criterio de la que suscribe
considero que se debe ejercitar acción penal por los delitos de Fraude Procesal
y Falsedad ante Autoridades como se había consignado en su momento, siendo como
prueba fundamental todo lo actuado en la propia indagatoria al rubro citado; en
virtud de que con ello se acredita el cuerpo del delito, la probable y presunta
responsabilidad penal de los hoy inculpados, conforme a lo dispuesto en los
artículos 14, 16, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal.
Lo anterior se robustece
con las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación se reproducen:
PRUEBA INDICIARIA.
La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan
en el proceso, mientras que no
deben considerarse aisladamente, sino
que cada uno de los elementos de la
prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequivocadamente lleva a la verdad buscada.
Amparo directo 177/74
Gilberto Gutiérrez Aragón 20 de junio de
1974. Unanimidad de 4 Votos
Ponente Abel Huitrón y A.
En la publicación
original de esta tesis aparece la
leyenda “Véase; Tesis de jurisprudencia
No 233 apéndice 1917. 1965, Segunda Parte , pág.
476”.
Instancia Primera Sala,
Fuente. Semanario Judicial de la Federación .
Época : Séptima poca Volumen 66 Segunda Parte. Tesis : Página 46 Tesis
Aislada.
Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, XXVI
Página: 134
RESPONSABILIDAD
PENAL. NEXO CAUSAL. El hecho delictuoso, en su plano material, se
integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad
entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción
(actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última
la llamada omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente
aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la
conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se
enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas
concurrentes en la producción de un resultado; y siendo las condiciones
equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de
ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una
condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer hipotéticamente
suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de
causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente
el resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de
comprobación de la operación de la teoría de la conditio sine qua non, sin que
sea preciso aludir aquí a los correctivos elaborados para evitar los excesos de
la aplicación de tal criterio, tales como el de la culpabilidad y de la
prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto
objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar
el planteamiento de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito,
o sea la culpabilidad.
Amparo directo 6619/58. Baldomero Berino Rangel. 18 de
agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.
No. Registro: 187,693
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Tesis: VI.1o.P.162 P
Página: 924
RESPONSABILIDAD
PENAL. SE ACREDITA AUN CUANDO EL ACUSADO NO INTERVENGA EN FORMA DIRECTA EN LA
MATERIALIZACIÓN DEL HECHO DESCRITO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).
No es indispensable que el acusado realice materialmente
el hecho previsto por la ley para que se le considere responsable del delito,
ya que el artículo 21 del Código de Defensa Social del Estado contempla como
tales al autor que es quien realiza la acción o el hecho típico propio, y éste
puede ser directo o indirecto, y al partícipe, que es quien coopera con el acto
típico ajeno, y éste puede ser instigador o cómplice; en las relatadas
condiciones, es intrascendente que el acusado no hubiera intervenido en forma
directa en la materialización del hecho descrito por la ley, para ser considerado
como responsable de su comisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 349/2001. 6 de septiembre de 2001. Mayoría
de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis.
Disidente: Carlos Loranca Muñoz. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar
Espinosa Durán.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: VII.2o.P.28 P
Página: 1349
FRAUDE PROCESAL. NO
SE INTEGRA EL CUERPO DEL DELITO SI LA INDICIADA, AL PROMOVER UN JUICIO CIVIL DE
ALIMENTOS, OMITIÓ EXPONER LA PREVIA EXISTENCIA DE UN CONVENIO CON EL DEMANDADO
Y LA PROMOCIÓN DE JUICIOS CIVILES ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ). La correcta interpretación de lo dispuesto en
el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz lleva a concluir
que el ilícito de fraude procesal tutela la administración de justicia, que se
considera vulnerada cuando se simulan actos jurídicos o alteran elementos de
prueba para obtener una resolución judicial de la que derive el perjuicio de
alguien o un beneficio indebido, entendiéndose por simular, fingir, aparentar o
dar a entender lo que no es, y por alterar, modificar, afectar o adulterar la
esencia o forma de algo. Sin embargo, ninguna de tales hipótesis puede
considerarse actualizada por el hecho de que la quejosa, al ejercer una acción
civil para reclamar alimentos en favor de su menor hijo, haya omitido exponer
la existencia de un previo convenio de alimentos celebrado con el ofendido, y
de juicios anteriores, lo que no implica ni simulación de actos jurídicos ni
alteración de pruebas, sino, en todo caso, motivos que dan lugar a la excepción
o excepciones civiles relativas, circunstancias que deberán dilucidarse en el
correspondiente procedimiento si así lo plantea el demandado y que obviamente
serán sopesadas por el juzgador al dictar la sentencia respectiva, ya que sería
indebido que aspectos de esa naturaleza jurídica desde ahora sean materia de
análisis, con la repercusión procesal que ello tendrá en tal procedimiento
civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 329/2001. 7 de noviembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: Guadalupe
Patricia Juárez Hernández.
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC
Tesis: 4608
Página: 2293
FRAUDE PROCESAL.
INTEGRACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE.- La correcta interpretación de lo dispuesto en
el artículo 159 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, lleva a concluir
que se comete el ilícito de fraude procesal, cuando el sujeto activo simula
escritos, títulos o cualquier acto u omisión tendientes a provocar una
resolución judicial o administrativa, con la finalidad de aprovechar
ilícitamente su eficacia jurídica, obteniendo una ventaja indebida con
perjuicio de tercero, de suerte tal que la integración del cuerpo del delito,
requiere como elemento indispensable que el inculpado, al través de su
conducta, introduzca un falso concepto de la realidad en el órgano resolutor
que sea el antecedente y fundamento del fallo que llegare a dictarse.
Consecuentemente, cuando ante la autoridad no se realiza la simulación de
escritos, promociones, títulos, actos u omisiones con la finalidad indicada,
como sucede cuando existe un pacto entre las partes y la contraria del acusado
desista de la acción intentada por haber celebrado algún convenio, es inconcuso
que si con posterioridad no se cumple con lo estipulado, podrá existir engaño a
la contraparte y por ende la configuración de algún otro ilícito pero no el del
fraude procesal previsto en el artículo 159.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 149/94.-Félix López Núñez.-12 de abril de
1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías.-Secretario:
Francisco Martínez Hernández.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo
XIII, junio de 1994, página 578, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis
XVI.2o.21 P.
Sexta Epoca
Instancia: Primera
Sala
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte,
CXVI
Página: 28
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, ELEMENTOS DEL
DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). De acuerdo con la descripción típica de la
conducta que establece la fracción IV del artículo 224 del Código Penal del
Estado de Tlaxcala, sus elementos constitutivos son:
a) afirmación de un hecho
falso, o alterando o negando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales;
y, b) violación de un deber de veracidad en las declaraciones ante la autoridad
judicial.
Amparo directo
1175/63. Matiana Aguila Espinosa. 10 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente:
Agustín Mercado Alarcón.
Finalmente no se debe
pasar por alto el hecho de que, existen pruebas periciales que ordenó el
Representante Social, las cuales dejaron en claro que los indiciados
transgredieron la Ley Penal, situación que no debe ser pasada por alto a los
ojos de quien resuelva el presente
recurso; toda vez que, si esto no es considerado de manera adecuada, se estarán
transgrediendo derechos fundamentales de la Sociedad y de quien suscribe.
De todo lo expresado
anteriormente
Por lo antes expuesto y
fundado:
A Usted C. Responsable
de Agencia,
atentamente pido:
UNICO.- Tenerme por presentado con el
presente escrito, interponiendo mi INCONFORMIDAD
a la ponencia del No Ejercicio de la Acción Penal recaída en la Averiguación
Previa al rubro citada, así como se continúe con el ejercicio de la acción
penal que en su momento se había realizado conforme a derecho.
ESPERO SE
PROVEERA DE CONFORMIDAD
México,
D.F. a 21 de Abril de 2010
C. xxxxxxx
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