domingo, 24 de febrero de 2013

Inconformidad vs No ejercicio Ministerio Público



PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
SEPTUAGÉSIMA CUARTA AGENCIA INVESTIGADORA UNICA EN LO CIVIL.
AVERIGUACION PREVIA: FPC/74/T2/xxx/07 -02

C. RESPONSABLE DE AGENCIA
LIC. xxxxxxxx


xxxxx, promoviendo en mi carácter de denunciante en la Averiguación Previa que al rubro se indica; personalidad que tengo debidamente reconocida en autos; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° y 20 apartado “C” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 74 párrafo primero, fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 68 y 69 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, vengo a interponer en tiempo y forma  INCONFORMIDAD en contra de la ponencia del No Ejercicio de la Acción Penal, recaída a la averiguación previa al rubro citada;  misma que me causa agravio y deja en estado de indefensión.

Toda vez que a mi consideración se encuentran reunidos los requisitos que exigen los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, así como el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; para Ejercitar Acción Penal en contra de los presuntos responsables señalados en la indagatoria ya mencionada. En cuanto a los considerandos que establece el Ministerio Público  Investigador en su propuesta del No Ejercicio de la Acción Penal, de las cuales resultan innecesarias su reproducción; al respecto la que suscribe manifiesta:

1.    En su primer considerando en la parte que interesa, establece que: los presentes hechos que se investigan conforme a derecho “…no son constitutivos de delito de A.- Fraude Procesal…”.

Ante tal posición señalo que no estoy de acuerdo con lo que propone dicha autoridad; toda vez, que desde el año 2007 con la cual se dio inicio a la Averiguación Previa citada al rubro; se dio a conocer de las conductas delictivas desplegadas por los ahora inculpados mediante escrito de denuncia de hechos; donde la autoridad debió haber valorado que no existía delito que perseguir y en su oportunidad indicar a la suscrita tal situación fundando y motivando conforme a derecho. No obstante, el Ministerio Público Investigador dio inicio a la Averiguación Previa y procedió a su persecución e integración haciéndose llegar de todos los elementos probatorios que obran en la indagatoria al rubro citada; del cual dio como resultado que los hoy probables responsables sí desplegaron conductas delictivas y por lo cual fueron consignados; investigación que duro tres años aproximadamente para su debida integración, y ahora resulta que después de todo ese tiempo señalen que no hay delito que perseguir; si dentro de la propia investigación del Ministerio Público arrojo que sí existe conducta delictiva, motivo por el cual ejercito Acción Penal. Posteriormente al devolverse la Averiguación Previa a la Subprocuraduría de Procesos donde establecen que no existe delito y que el actuar de los probables responsables no puede ser considerado como una simulación de un acto jurídico; hecho que se contradice con lo investigado por el Ministerio Público consignador del cual se advierte y se acredita legalmente, que el actor en el juicio civil bajo el número de expediente xxx/2004 radicado en el juzgado xx Cuadragésimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal, exhibió cinco pagares como base de la acción; documentos que son apócrifos tal y como se determino en la investigación hecha por el Representante Social.

Por tanto, la suscrita promovió en tiempo y forma a ejercitar su derecho por el actuar doloso de los hoy probables responsables, aportando por la vía idónea los elementos de prueba que acreditan y respaldan su dicho. Situación que debe ser valorada por la autoridad correspondiente en su momento a efecto de que no se violenten mis garantías individuales y se ejercite acción penal en contra de los hoy probables responsables; tal y como lo establece el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal en su hipótesis correspondiente por la que se ejercito Acción Penal en su momento.

2.    Por lo que respecta al segundo considerando la propuesta del No Ejercicio de la Acción Penal por la Autoridad Ministerial, en el cual pronuncia que cuanto hace al delito de “…Falsedad ante Autoridades…no son constitutivos de delito…”.

Aquí se advierte la misma posición de la Autoridad Ministerial respecto del anterior delito analizado en el punto que antecede. Razón por la que se reitera que la que suscribe ejercito su derecho, denunciando por la vía idónea el actuar doloso de los probables responsables, en este caso por la falta a la verdad en la que se condujeron los mismos.

Además se hace notar a la autoridad Ministerial que existen dos testigos de los hechos que declararon en la Agencia Septuagésima Cuarta Investigadora Única en lo Civil, como lo son xxxxxxx; los cuales lo hicieron faltando a la verdad y que la autoridad civil nunca tuvo conocimiento de ellos, en virtud de que se derivo de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público Investigador y que al estar interrumpido dicho Proceso Civil, no se han aportado estos elementos nuevos de prueba para conocimiento de dicha autoridad los cuales son sustanciales y supervinientes a dicha instancia.

De lo anterior la Autoridad Ministerial debe valorar el actuar doloso de dichos testigos antes mencionados, en virtud de que se acredita su probable responsabilidad penal en los hechos que se investigan; ya que su proceder; esto es, declarar falsamente ante una autoridad como lo es en este caso la Agencia xxxxx Investigadora Única en lo Civil, acreditándose su conducta delictiva con los elementos de prueba aportados en el pliego por el cual se ejercito Acción Penal en su momento. Por lo que al proponer el presente acuerdo de No Ejercicio de la Acción Penal vulnera mis derechos y garantías individuales, dejándome en total y completo estado de indefensión. Además de que el actuar doloso de los testigos xxxxxxxxxx, en su declaración realizada ante el Ministerio Público Investigador al aportar hechos falsos; en consecuencia quedaría impune.  
           
3.    Finalmente al tercer considerando del acuerdo de no ejercicio de la Acción Penal multicitado, en el que establece: “…falsedad ante autoridades se actualiza el supuesto previsto en la fracción primera del articulo once de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de Justicia Del Distrito Federal, 60 fracción II del Acuerdo A/003/99 emitido por el C. Procurador de Justicia del Distrito Federal que establece “…cuando los hechos que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de delito…”.    

En atención a dicho considerando antes citado es menester señalar que estoy en total desacuerdo; reiterando que si existe conducta delictiva por el delito de Falsedad ante Autoridades como ya se estableció en el punto que antecede, y que la Autoridad correspondiente debe tomar en cuenta y valorar cada uno de los elementos de prueba aportados en la integración de la Averiguación Previa al rubro citado; además de que al Ministerio Público le compete la investigación y persecución de conductas delictivas debidamente establecidas mediante normas jurídicas y las cuales no deben quedar impunes.

En consecuencia de todo lo anterior vertido en el cuerpo del presente, a criterio de la que suscribe considero que se debe ejercitar acción penal por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad ante Autoridades como se había consignado en su momento, siendo como prueba fundamental todo lo actuado en la propia indagatoria al rubro citado; en virtud de que con ello se acredita el cuerpo del delito, la probable y presunta responsabilidad penal de los hoy inculpados, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Lo anterior se robustece con las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación se reproducen:
PRUEBA INDICIARIA.

La prueba  indiciaria resulta  de la apreciación  en su conjunto  de los elementos probatorios  que aparezcan  en el proceso, mientras  que no deben  considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos  de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía  lógica, natural  y concatenamiento  legal, habrá de establecerse  una verdad resultante que unívoca  e inequivocadamente  lleva a la verdad buscada.

Amparo directo 177/74 Gilberto Gutiérrez Aragón  20 de junio de 1974. Unanimidad de 4 Votos
Ponente Abel Huitrón y A.
En la publicación original  de esta tesis aparece la leyenda “Véase; Tesis  de jurisprudencia No 233 apéndice  1917. 1965, Segunda  Parte , pág.  476”.
Instancia Primera Sala, Fuente. Semanario Judicial de la Federación .  Época : Séptima poca Volumen 66 Segunda Parte. Tesis : Página 46 Tesis Aislada.


Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, XXVI
Página:   134

RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL.  El hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la llamada omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado; y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer hipotéticamente suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente el resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de comprobación de la operación de la teoría de la conditio sine qua non, sin que sea preciso aludir aquí a los correctivos elaborados para evitar los excesos de la aplicación de tal criterio, tales como el de la culpabilidad y de la prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar el planteamiento de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito, o sea la culpabilidad.

Amparo directo 6619/58. Baldomero Berino Rangel. 18 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.


No. Registro: 187,693
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Tesis: VI.1o.P.162 P
Página: 924

RESPONSABILIDAD PENAL. SE ACREDITA AUN CUANDO EL ACUSADO NO INTERVENGA EN FORMA DIRECTA EN LA MATERIALIZACIÓN DEL HECHO DESCRITO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
No es indispensable que el acusado realice materialmente el hecho previsto por la ley para que se le considere responsable del delito, ya que el artículo 21 del Código de Defensa Social del Estado contempla como tales al autor que es quien realiza la acción o el hecho típico propio, y éste puede ser directo o indirecto, y al partícipe, que es quien coopera con el acto típico ajeno, y éste puede ser instigador o cómplice; en las relatadas condiciones, es intrascendente que el acusado no hubiera intervenido en forma directa en la materialización del hecho descrito por la ley, para ser considerado como responsable de su comisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 349/2001. 6 de septiembre de 2001. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Carlos Loranca Muñoz. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán.




Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Marzo de 2002
Tesis: VII.2o.P.28 P      
Página:  1349

FRAUDE PROCESAL. NO SE INTEGRA EL CUERPO DEL DELITO SI LA INDICIADA, AL PROMOVER UN JUICIO CIVIL DE ALIMENTOS, OMITIÓ EXPONER LA PREVIA EXISTENCIA DE UN CONVENIO CON EL DEMANDADO Y LA PROMOCIÓN DE JUICIOS CIVILES ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).  La correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz lleva a concluir que el ilícito de fraude procesal tutela la administración de justicia, que se considera vulnerada cuando se simulan actos jurídicos o alteran elementos de prueba para obtener una resolución judicial de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, entendiéndose por simular, fingir, aparentar o dar a entender lo que no es, y por alterar, modificar, afectar o adulterar la esencia o forma de algo. Sin embargo, ninguna de tales hipótesis puede considerarse actualizada por el hecho de que la quejosa, al ejercer una acción civil para reclamar alimentos en favor de su menor hijo, haya omitido exponer la existencia de un previo convenio de alimentos celebrado con el ofendido, y de juicios anteriores, lo que no implica ni simulación de actos jurídicos ni alteración de pruebas, sino, en todo caso, motivos que dan lugar a la excepción o excepciones civiles relativas, circunstancias que deberán dilucidarse en el correspondiente procedimiento si así lo plantea el demandado y que obviamente serán sopesadas por el juzgador al dictar la sentencia respectiva, ya que sería indebido que aspectos de esa naturaleza jurídica desde ahora sean materia de análisis, con la repercusión procesal que ello tendrá en tal procedimiento civil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 329/2001. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Arellano Pita. Secretaria: Guadalupe Patricia Juárez Hernández.


Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC
Tesis:    4608
Página:  2293

FRAUDE PROCESAL. INTEGRACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE.-  La correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, lleva a concluir que se comete el ilícito de fraude procesal, cuando el sujeto activo simula escritos, títulos o cualquier acto u omisión tendientes a provocar una resolución judicial o administrativa, con la finalidad de aprovechar ilícitamente su eficacia jurídica, obteniendo una ventaja indebida con perjuicio de tercero, de suerte tal que la integración del cuerpo del delito, requiere como elemento indispensable que el inculpado, al través de su conducta, introduzca un falso concepto de la realidad en el órgano resolutor que sea el antecedente y fundamento del fallo que llegare a dictarse. Consecuentemente, cuando ante la autoridad no se realiza la simulación de escritos, promociones, títulos, actos u omisiones con la finalidad indicada, como sucede cuando existe un pacto entre las partes y la contraria del acusado desista de la acción intentada por haber celebrado algún convenio, es inconcuso que si con posterioridad no se cumple con lo estipulado, podrá existir engaño a la contraparte y por ende la configuración de algún otro ilícito pero no el del fraude procesal previsto en el artículo 159.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 149/94.-Félix López Núñez.-12 de abril de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías.-Secretario: Francisco Martínez Hernández.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 578, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.2o.21 P.



Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, CXVI
Página:    28

FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES, ELEMENTOS DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).  De acuerdo con la descripción típica de la conducta que establece la fracción IV del artículo 224 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, sus elementos constitutivos son:
a) afirmación de un hecho falso, o alterando o negando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales; y, b) violación de un deber de veracidad en las declaraciones ante la autoridad judicial.

Amparo directo 1175/63. Matiana Aguila Espinosa. 10 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.


Finalmente no se debe pasar por alto el hecho de que, existen pruebas periciales que ordenó el Representante Social, las cuales dejaron en claro que los indiciados transgredieron la Ley Penal, situación que no debe ser pasada por alto a los ojos de quien  resuelva el presente recurso; toda vez que, si esto no es considerado de manera adecuada, se estarán transgrediendo derechos fundamentales de la Sociedad y de quien suscribe.

De todo lo expresado anteriormente

Por lo antes expuesto y fundado:

A Usted C. Responsable de Agencia, atentamente pido:

UNICO.- Tenerme por presentado con el presente escrito, interponiendo mi INCONFORMIDAD a la ponencia del No Ejercicio de la Acción Penal recaída en la Averiguación Previa al rubro citada, así como se continúe con el ejercicio de la acción penal que en su momento se había realizado conforme a derecho.

ESPERO SE PROVEERA DE CONFORMIDAD


México, D.F. a 21 de Abril de 2010



           C. xxxxxxx

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