ASUNTO:
AMPARO INDIRECTO
ESCRITO
INICIAL DE DEMANDA
QUEJOSOS:
XXXXXXXXX
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL EN TURNO
PRESENTE
XXXXXXX, promoviendo
por nuestro propio derecho ante esta autoridad, con el debido respeto,
comparecemos ante esta autoridad,
para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1°, fracción I, 5, fracción I, 6, 13, 107, fracción I y demás
relativos de la Ley de Amparo, venimos a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados en virtud de que
sus disposiciones resultan ser violatorias de algunas garantías individuales
consagradas en Constitución y que más adelante se detallarán.
En cumplimiento de los requisitos de la demanda de
amparo establecidos en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo
siguiente:
I. Nombre y domicilio de
los quejosos
1.1
Nombre de los quejosos: Xxxxxxxx
1.2
Nombre del representante común en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo:
XXXXX
1.3
Se señala como domicilio para para oír y recibir toda clase de
notificaciones y documentos, el ubicado en XXXXX, México, D.F.,
1.4 Que en términos amplios del
artículo 12 de la Ley de Amparo, se autoriza para oír y recibir todo tipo de
notificaciones conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo a los cc. XXXXX
II. Nombre y domicilio
del tercero interesado
No
hay
III. Autoridades responsables
1.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos, C. Enrique Peña Nieto. Responsable de la promulgación de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que contiene los artículos
objeto del presente recurso.
2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Responsable de dictar, aprobar y
expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que
contiene los artículos objeto del presente recurso.
3.- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Responsable de dictar, aprobar y
expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que
contiene los artículos objeto del presente recurso.
IV.
Norma general reclamada
Los
artículos 189 y 190, fracción I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
del presente año.
V. Preceptos
que se estiman violados
Artículos
1°, 6°, Apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otras disposiciones de
diversos instrumentos internacionales de los que el estado mexicano forma
parte.
Protesta
de ley
Bajo protesta
de decir verdad, manifiesto los hechos y abstenciones que constituyen los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violación
Antecedentes
El pasado 8 de julio de 2014, se aprobó el DECRETO por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión; mismo que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio del año en curso.
El artículo Primero Transitorio del mencionado Decreto
establece: El presente Decreto entrará en vigor
a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes”. Por lo que la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión entró en vigor el 14 de agosto
del presente año.
Los artículos 189 y 190, fracción I y II de dicha Ley
establecen que los concesionarios del servicio de telecomunicaciones deberán
colaborar con las autoridades de seguridad, procuración y administración de
justicia en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de
comunicación móvil
El artículo 189 establece la
obligación de los concesionarios de telecomunicaciones de otorgar a las
autoridades “competentes” los requerimientos que éstas le hagan. Si bien, el
artículo establece que el requerimiento debe estar fundado y motivado, no se
establece explícitamente las circunstancias para que esto ocurra, es decir,
bajo qué procedimientos o en qué supuestos.
Se considera que la medida no es
proporcional respecto al fin perseguido y resulta violatoria de los derechos de
privacidad, intimidad, certeza y seguridad jurídica.
El artículo 190 establece, por un
lado, la obligación de los concesionarios de dicho servicio para colaborar con
las autoridades en materia de seguridad, procuración y administración de
justicia en la localización geográfica de una persona, en tiempo real, a partir
de sus equipos de comunicación móvil. Ello implica que podrá tener la
localización geográfica de cualquier persona en todo momento. Además, el
artículo no establece que esto debe ser a partir de una orden judicial, por lo
cual la medida resulta arbitraria y no proporcional.
Por otro lado, establece la obligación por parte de los concesionarios
de llevar un registro de las comunicaciones de los usuarios, que, además de
incluir todos sus datos como ya lo han hecho otros registros, también incluye
la ubicación digital de las líneas telefónicas en todo momento y los datos
necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las
comunicaciones de telefonía móvil. El concesionario deberá conservar los datos
referidos durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta
y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios
electrónicos. De igual manera, no se establecen las condiciones de modo, tiempo
y lugar que una medida así requiere. Por lo cual, resulta excesiva y violatoria
del derecho a la privacidad y el derecho a no ser molestado.
Todo ello resulta violatorio de los
artículos 1°, 6, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En particular del derecho a la vida privada, la protección de los
datos personales, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
Procedencia
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra una
serie de derechos humanos que protegen al individuo contra abusos en los que
pudiera incurrir el Estado u otros particulares. Estos derechos poseen un doble
carácter pues son derechos subjetivos que hacen parte de la esfera jurídica de
su titular y adicionalmente son normas objetivas de principio que tienen valor
para todos los ámbitos del derecho.[1]
Debido a su doble naturaleza, los derechos humanos constituyen valores supremos
dentro del ordenamiento jurídico, actuando como límites para la acción del
Estado y de la autonomía privada.
La presente demanda de garantías es oportuna. Dicha
Ley entró en vigor el pasado 14 de agosto de 2014. Considerando que el precepto impugnado
es de carácter autoaplicativo, nos encontramos dentro del plazo señalado por el
artículo 17 de la Ley de Amparo para promover este juicio de garantías.
Sirva de apoyo
a lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN):
LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA
BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO
Tratándose de
interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos
efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de
aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o
colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte
quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una afectación a la
esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede
ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra,
siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda
traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al
quejoso. Conforme a esta definición de interés legítimo, los quejosos no deben
ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean
terceros que resientan una afectación incondicionada, pues se requiere un
análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los
particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se
puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, las normas autoaplicativas,
en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal,
pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios
distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no
hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte
colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado
suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b)
Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a
actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera
inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición
frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las
consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa; y/o c) Cuando la ley regule
algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las
obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de
manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. En caso contrario,
cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos
escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.
PRIMERA SALA
Amparo en
revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro
José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse
de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David
García Sarubbi.
[Enfásis
añadido]
Se estima que los artículos impugnados de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión son violatorios del derecho a la privacidad,
a la intimidad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso Por ello, hemos decidido ejercer nuestro
derecho a la protección de la justicia y de nuestros derechos fundamentales
consagrados constitucional y convencionalmente a través de un amparo indirecto.
Consideramos
que, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Amparo, los
quejosos somos titulares de un interés legítimo colectivo, por lo cual podemos promover conjuntamente esta acción
por resentir una afectación común en nuestros derechos o intereses:
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o
colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan
los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso,
podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar
interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por
dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o
intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos
distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas
autoridades.
Sirva para apoyar lo anterior, la siguiente tesis de la
SCJN:
INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES
HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO.
Para determinar
cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y
cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas
heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de
afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de
clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de
"individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la
norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera
jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está
condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de
individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de
una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas,
pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al
interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio
clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera
perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de
aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es
adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de
aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la
clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la
procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza
formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización
incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés
legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo,
genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es
directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes
autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley
genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere
constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y
jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y,
en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso.
No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la
afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles,
ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes
heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas
con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que
afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo
deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del
juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta
aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.
Amparo en
revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; el Ministro
José Ramón Cossío Díaz formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse
de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David
García Sarubbi.
V.
Conceptos de violación
Se
transcribe a continuación, el texto de los preceptos reclamados de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión
TÍTULO OCTAVO
De la Colaboración con la Justicia
Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia
Artículo 189. Los
concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores
de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo
mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los
términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y
procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de
gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la
información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 190. Los
concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar
con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en
la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación
móvil, en los términos que establezcan las leyes.
Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones
será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la
legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando
a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los
lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los
autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley
con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar
un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de
línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que
permitan identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre,
denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de
comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios
suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de
mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos,
servicios multimedia y avanzados);
c) Datos
necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las
comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con
contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos
necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así
como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de
los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera
activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda)
desde la que se haya activado el servicio;
f) En su
caso, identificación y características técnicas de los dispositivos,
incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de
fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La
ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La
obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha
en que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar
los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en
sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades
competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el
concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en
sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la
información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos
referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen
las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales
deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su
caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los
datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado,
protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o
cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto
a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de
los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
Primer concepto de
violación. Violación al derecho humano a la intimidad y a la vida privada
Garantías
constitucionales violadas: artículo 6 y 16
La
reforma constitucional del 10 de junio del año 2011 que modificó el artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implicó un cambio
de paradigma en nuestro sistema jurídico. Con la nueva redacción de dicho
precepto constitucional, se busca garantizar que todas las personas gocen de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forme parte, con lo cual se
amplió la esfera de derechos protegida para todos los individuos. Además, todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, quedaron obligadas a
promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, para lo cual deben
prevenir, investigar, sancionar y reparar su vulneración.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,
el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Es decir, con la reforma se amplió de alguna manera el catálogo de
derechos humanos:
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser
acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El
parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los
jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos
1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios
vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el
Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de
siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas
Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada
que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil
once.
Notas: En la resolución emitida el
25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se
determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales
números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO
LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en
vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del
Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10
de junio de 2011.
La tesis P./J.
73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999,
páginas 18 y 5, respectivamente.
Los
artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión impugnados,
resultan violatorios del derecho humano a la vida privada y a la intimidad en relación
con la obligación del Estado Mexicano establecida en el artículo 1°
constitucional. Estos derechos tienen base constitucional y también están
contenidos en diversos instrumentos de derecho internacional público de los que
el Estado mexicano forma parte y que se citan a continuación:
El
artículo sexto constitucional establece el derecho a la protección de la
información que se refiere a la vida privada:
Artículo 6o. La manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el Estado.
Toda persona
tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión.
El Estado
garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado
establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos
servicios.
Para efectos de
lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público
y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación
de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los
sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información.
II.
La
información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[Énfasis añadido]
El derecho a la privacidad o intimidad
también está contenido en el artículo 16 constitucional, que a la letra dice:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así lo confirma la siguiente Tesis:
DERECHO
A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Dicho numeral establece, en general,
la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su
persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad
competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad
del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida
privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y
de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un
sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va
más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se
desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el
reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho
a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o
molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de
la vida.
Este derecho está reconocido también
en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma
parte.
DERECHO
A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO
DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción
de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye
vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las
actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar
y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de
servidores públicos. Por otro lado, el
derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en
declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden
jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas
disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de
vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden
expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en
lo individual, y han destacado su
vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de
la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del
domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las
relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos
de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la
salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de
desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales
e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera
descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes
escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se
pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes
fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en
términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en
nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a
gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la
invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea
de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el
desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma
idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del
conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más
próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta,
datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no
las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida
privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la
mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con
pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a
veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas
decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas
ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o
reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el
derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no
autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las
comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
[Énfasis añadido]
La doctrina constitucional reconoce
que ningún derecho es absoluto. Y la propia redacción del artículo sexto
constitucional establece que la información referida a la vida privada será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Dichas excepciones
tienen un límite y no pueden establecerse de manera abusiva o arbitraria. Sino
que deben obedecer a un fin que justifique la restricción del derecho.
La propia SCJN se ha pronunciado
respecto a los alcances de las restricciones de la protección del derecho a la
vida privada por parte del Estado, en la siguiente Tesis:
DERECHO
A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.
Al igual que otros derechos
fundamentales, el derecho a la vida
privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias
en éste no sean abusivas o arbitrarias. Así, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por
quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de
terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la
vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida
privada de sus familias. Ahora bien, el Estado debe adoptar medidas positivas
para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por personas
ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su vida
privada que lo haga, so pretexto de proteger a la familia, pues en ese caso, ya
no se está frente a la difusión de la información por parte de un tercero, que
es ajeno a ésta, sino que se estaría limitando el derecho de una persona de
divulgar la información que le es propia. En resumen, lo que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales
buscan impedir es que terceros difundan información de la vida privada ajena,
sin consentimiento del titular; de ahí que si la injerencia en la vida privada
de que se duele el tercero perjudicado, consiste en la difusión que hicieron
otros miembros de su familia, sobre hechos que conciernen a la vida privada de
ellas, y que involucran a éste, como causante de la afectación sufrida por
ellas, entonces no puede considerarse que dicha difusión resulte arbitraria o
abusiva, puesto que se realizó en ejercicio del legítimo derecho que les asiste
de difundir información que les es propia, en la medida en que sea veraz, y que
las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, por no ser
absolutamente vejatorias, esto es, ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según
el contexto.
[Énfasis añadido]
Aplicación al caso concreto
Si
bien ningún derecho de nuestro ordenamiento tiene carácter de absoluto, sino
que éstos pueden restringirse, las limitaciones o interferencias no deben
ser abusivas o arbitrarias. Ello quiere decir que deben estar previstas en ley,
y perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad.
La SCJN ha establecido que un análisis de la
constitucionalidad de disposiciones que puedan afectar derechos humanos
reconocidos constitucional o convencionalmente, debe cumplir con el mencionado test de proporcionalidad: fin
legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
INTENSIDAD
DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU
APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la
constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El
primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan
directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y
apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en
la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se
actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías
sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos
reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados
internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa
que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las
autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las
diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio
de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el
principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación
jurisprudencial y el respectivo test de
proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados
con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador
realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional
dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o
del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre
configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del
derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica
sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o.,
párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los
artículos 189 y 190,
fracción I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dan
una facultad amplia, general e ilimitada a la autoridad para solicitar a los
concesionarios llevar a cabo la geolocalización de los equipos de comunicación
móvil y en consecuencia a los titulares o poseedores de los mismos. Con ello,
se vulnera el derecho a la vida privada de las personas pues los concesionarios
de los servicios de telecomunicaciones deben poder acceder a la ubicación
digital del posicionamiento geográfico de todas las líneas telefónicas en
tiempo real por si alguna autoridad se los pide.
La
localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil
contemplada en los artículos en comento de la LFTyR es una medida altamente
invasiva por lo que tendría que cumplir con ciertos estándares para no ir en
contra de la obligación del estado de proteger el derecho en cuestión. Este
tipo de medidas son interferencias al derecho a la vida privada que otorgan a
la autoridad que las lleva a cabo, en este caso, a través del concesionario, un
poder amplio sobre la persona que se vigila o geolocaliza. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha dicho en torno a las medias de vigilancia encubierta: “su naturaleza secreta y confidencial conlleva un
evidente riesgo de arbitrariedad” (Weber y Sarabia vs. Alemania.
Aplicación No. 54934/00. Decisión de 29 de Junio de 2006, párr. 93). Los artículos
en comento no cumplen con los requisitos necesarios por varias razones.
Primero,
no establece de manera precisa y suficiente las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en las que se llevará a cabo la interferencia a su vida privada, en
este caso, la ubicación en tiempo real de cada individuo. Esto es, no se cumple
con el principio de previsión de ley acerca de aspectos fundamentales respecto
a la medida de geolocalización, tales como: las
condiciones y circunstancias en que puede practicarse, la definición precisa de
las autoridades que pueden llevar a cabo la medida, los límites temporales para
el monitoreo en tiempo real y las personas que pueden ser sujetas de la medida.
Es decir, cualquier persona puede ser geolocalizada, en este último caso, la
medida puede resultar particularmente grave en el caso de menores de edad que
utilicen equipos de telefonía móvil.
También
la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a que las
medidas de restricción al derecho a la privacidad, en particular las medidas de
vigilancia encubierta, deben ser precisas e indicar reglas claras y detalladas
sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser
adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a
cabo; el procedimiento a seguir entre otros elementos.
Pese a que se menciona que las autoridades judiciales pueden
solicitar dicha medida, tampoco está claro el tipo o grado de relación que debe
existir entre la persona que usa un equipo de comunicación móvil y los datos
que permitan suponer su vinculación con la posible comisión de un hecho
delictivo. Destaca que la ley no prevé autorización judicial como requisito
para la medida de geolocalización.
Segundo,
la medida no resulta idónea, necesaria ni proporcional y tampoco obedece a un
interés legítimo. Respecto al interés legítimo, la medida podría justificarse
en aras de la prevención o investigación del delito, e incluso como parte de una
medida de seguridad nacional, sin embargo, los artículos en comento no
establecen tal situación. Aún si esto estuviera establecido, la ley debería
establecer específicamente los supuestos en que la medida procede.
Tampoco
hay proporcionalidad pues las disposiciones impugnadas no establecen un límite
de temporalidad a la facultad para monitorear la localización geográfica de una
o varias personas, con lo cual se convierte en una atribución arbitraria y
susceptible de abuso por parte la autoridad. De esta manera, no existe
proporcionalidad entre el fin perseguido y la medida, pues para alcanzar sus
fines, transgrede los derechos a la privacidad, intimida, certeza, seguridad
jurídica.
En conclusión, en los términos en los
que la medida de geolocalización y el registro de ubicación digital, está
planteada constituye una interferencia en el derecho a la privacidad pues no
cumple con los requisitos y protecciones que exige la propia Constitución y los
tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado
Mexicano forma parte.
Segundo concepto de
violación. Violación a la protección del derecho a la protección de los datos
personales
Garantías
constitucionales violadas: artículo 16
Este derecho está
consagrado en el artículo 16 constitucional, segundo párrafo, que a la letra
dice:
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a
la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación
de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la
ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan
el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros.
Aplicación
al caso concreto
Los artículos impugnados resultan
contrarios al derecho a la protección de datos personales reconocida
constitucionalmente y en tratados de los que el estado mexicano forma parte.
Según el artículo 16 constitucional, la ley debe establecer los supuestos de excepción a los principios que
rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones
de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros.
Si bien, los artículos impugnados mencionan la
obligación de la autoridad que de fundamentar y motivar su solicitud, no se
precisa de manera exacta, las circunstancias, supuestos y condiciones
necesarios para que proceda el requerimiento.
Establecen sin mayor limitación que
las instancias de seguridad, administración y procuración de justicia podrán
requerir a los concesionarios de telecomunicaciones la geolocalización de los
equipos de comunicación móvil en posesión de los particulares. Como en el caso
del primer concepto de violación, al no precisarse los alcances y limitaciones de la medida, se viola el
derecho protegido.
Para evaluar la constitucionalidad de
los artículos en comento, el juzgador debe tomar en cuenta un principio
fundamental que derivó de dicho cambio constitucional, es la adopción del
principio pro persona, según el cual
las autoridades deben adoptar en su actuación, la interpretación más favorable
al derecho humano en cuestión:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a
velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,
sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando
la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse
junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del
que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo
de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir
los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas
que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución
y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las
contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
[Énfasis añadido]
PASOS A SEGUIR EN
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de
leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a
su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar
los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que
significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella
que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de
poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el
último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los cuales el Estado Mexicano es parte.
[Énfasis añadido]
SISTEMA DE
CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
Actualmente existen dos grandes
vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden
jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad
ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer
término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la
Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad,
controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo
término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma
incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es,
sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de
control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general
de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en
ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite
que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por
declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la
Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que
finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe
señalarse que todas las demás
autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de
aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a
la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de
inaplicar o declarar su incompatibilidad.
[Énfasis añadido]
Tercer concepto de
violación. Violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso
Garantías
constitucionales violadas: artículo 14 y 16
Las
garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso están contenidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la
protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de
los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la
ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan
el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión
sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad
y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden
judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin
dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo
anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al
indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente
después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate
de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el
indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se
pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el
juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la
detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del
Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá
decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que
la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea
necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes
jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En
todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende
una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma
permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por
el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá
ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este
plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la
autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará
penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las
mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los
particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas,
siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un
delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad
federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier
comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y
motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de
intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial
federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en
el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
(…)
[Énfasis añadido]
También están contenidos en
distintos instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma
parte:
Declaración Universal de
los Derechos humanos
Artículo
12
Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Artículo 17
1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.”
Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
Artículo
11. Protección de la
Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Aplicación al caso concreto
En un Estado democrático la
autoridad no puede tener amplios márgenes de discrecionalidad para actuar. Esto
se justifica por la necesidad de proteger a los ciudadanos de los excesos en el
ejercicio del poder punitivo del Estado. Por esta razón, es imperativo que el
actuar de las autoridades se lleve a cabo con un estricto apego a la ley.
Primero,
los preceptos impugnados no cumplen con el principio de previsión de ley. No se
establecen claramente los supuestos en los que la medida procede, los
mecanismos ni circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sino que se otorga una
facultad amplia, en términos vagos, generales e ilimitados a las instancias de
seguridad, administración y procuración de justicia para solicitar a los
concesionarios que lleven a cabo la geolocalización de los equipos de
comunicación móvil y, por lo tanto, a los usuarios de los mismos.
En
este sentido, los artículos establecen un límite temporal para llevar a cabo la
geolocalización. Sólo se menciona que los concesionarios están obligados a dar
la localización geográfica de las personas pero no se dice por cuánto tiempo. Todo
ello lesiona el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto, el Relator Especial de las Naciones
Unidas para la protección y promoción del derecho a la libertad de expresión y
la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han señalado en la Declaración Conjunta
sobre Programas de Vigilancia y su Impacto en la Libertad de Expresión que:
“Los Estados deben garantizar que la intervención,
recolección y uso de información personal (...) estén claramente autorizadas
por la ley a fin de proteger a la persona contra interferencias arbitrarias o
abusivas en sus intereses privados. La ley deberá establecer límites respecto a
la naturaleza, alcance y duración de este tipo de medidas, las razones para
ordenarlas, las autoridades competentes para autorizar, ejecutar y
supervisarlas y los mecanismos legales para su impugnación.”
Resulta importante destacar que al referirse a
“instancias de procuración de justicia”, el artículo 190 fracción I, no define
las circunstancias en las que el Ministerio Público puede válidamente solicitar
la localización geográfica en tiempo real, de equipos de comunicación móvil.
Esto es contrario incluso a lo señalado por la SCJN al resolver la Acción de
Inconstitucionalidad 32/2012. En dicho caso resolvió que la localización
geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación móvil, solamente podía
considerarse constitucional si se limitaba su uso a situaciones excepcionales
para la investigación de delitos particularmente graves definidos precisamente
en la ley.
En el caso de marras, ni el artículo 190 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ni el artículo 303 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, definen dichos supuestos.
Segundo,
la geolocalización también atenta contra la garantía de debido proceso, en dos
sentidos. Uno, la medida de molestia a la vida privada de las personas está
autorizada aún sin que medie orden judicial o un procedimiento previsto en ley.
Dos, también hay ausencia de notificación a la persona que está
siendo molestada por parte de la autoridad. Resulta evidente que la medida
requiere que la persona que está siendo geolocalizada en tiempo real, no sepa
que la medida se está llevando a cabo, para que sea eficaz. Pero al terminar el
rastreo llevado a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir
con el objetivo de la localización, se debe notificar a la persona afectada.
Tercero, asimismo resulta relevante
que no existan garantías en contra de la medida de geolocalización. En
particular, porque instancias internacionales, han señalado con énfasis la
importancia de que existan garantías efectivas en contra de medidas de
vigilancia electrónica encubierta. Es el caso de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) (Resolución
A/RES/68/167 sobre el derecho a la privacidad en la era digital. 18 de
Diciembre de 2013) y el Relator Especial de La ONU para el Derecho a la
Libertad de Expresión y Opinión. (ONU, Informe del
Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de
expresión Frank La Rue. 17 de abril de 2013. A/HRC/23/40.
Las normas
impugnadas tampoco establecen un mecanismo por el cual sea posible detectar e
investigar posibles
abusos en el ejercicio de la localización geográfica, en tiempo real de equipos
de comunicación móvil.
PRUEBAS
1. Copia simple
del DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano;
y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; mismo que fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio del año en curso.
2. La presuncional, en su doble aspecto
legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los
hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses del suscrito.
POR TODO LO EXPUESTO Y FUNDADO,
SOLICITO A USTED JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL EN TURNO:
PRIMERO. Tener por interpuesta la presente
demanda en tiempo y forma legal.
SEGUNDO.
Tener por satisfechos
los requisitos de los artículos aplicables de la Ley de Amparo.
TERCERO. Tener por autorizadas a las personas
que se mencionan para los efectos señalados.
CUARTO. Tener por señalado el domicilio.
QUINTO. Otorgar el Amparo y Protección de la
Justicia Federal a los quejosos.
México,
Distrito Federal, a 25 de agosto de 2014
PROTESTO LO
NECESARIO
XXXXXXXX
[1] Alexei Julio Estrada, “La
eficacia entre particulares de los derechos fundamentales”, Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,
coord. Miguel Carbonell: (México; UNAM, 2007), p. 279.
No hay comentarios:
Publicar un comentario