XXXXXXXXXXXXXXX Y OTROS
VS
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE
JUÁREZ y SUBDIRECTOR DE MERCADOS Y COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA DEL H.
AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
C.
MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALA
REGIONAL
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E
N T E
XXXXXXXXX, promoviendo por
nuestro propio derecho y nombrando
como Representante Común al C. XXXXXXXX, señalando
como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXX Municipio de
Naucalpan de Juárez, Estado de México, autorizando en términos del artículo 234
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado
de México a los Licenciados en Derecho , XXXXXXX así como a los CC. SXXXXXX, ante usted con el debido respeto y consideración comparemos para
exponer:
Con
fundamento en los artículos 229, 238 y 239 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, venimos a demandar al C. PRESIDENTE
MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ y al SUBDIRECTOR DE MERCADOS Y COMERCIO EN LA
VÍA PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO, para efecto de lo cual exponemos lo siguiente:
I.- NOMBRE Y
DOMICILIO DEL ACTOR, PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y EN SU CASO, DE QUIEN
PROMUEVA EN SU NOMBRE.- XXXXXXX con domicilio en
XXXXXX,
Municipio de Naucalpan de Juárez Estado de México.
II.- ACTO QUE SE IMPUGNA.- El Oficio Número DGDFE/SMCVP/XX/2014 de fecha
seis de octubre del año 2014, suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL en su carácter
de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento
Constitucional de Naucalpan de Juárez por el cual se nos niega ilegalmente a
los suscritos efectuar los pagos y derechos correspondientes para ejercer el
Comercio en el Municipio de Naucalpan.
De
igual manera se impugna la supuesta Notificación del oficio de referencia efectuada en fecha
20 de Octubre del año en curso por un supuesto Notificador del cual no se
desprende su identidad ni nombre por ser ilegible en el documento de
notificación de referencia. Precisando que los suscritos tuvimos conocimiento
del Oficio que hoy se impugna Número DGDFE/SMCVP/XXXX/2014 de fecha seis de
octubre del año 2014, suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL en su carácter
de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública hasta el día 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO,
día en que comparecimos ante la Subdirección en comento a efecto de solicitar
respuesta a nuestra petición formulada por escrito presentado el día 05 de
septiembre de 2014 ante la Oficialía de Partes del Ayuntamiento demandado.
III.-
AUTORIDAD DEMANDADA.- C.
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ y
SUBDIRECTOR DE MERCADOS Y COMERCIO EN LA VÍA
PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO
IV.- TERCERO INTERESADO.- No hay
V.-LA PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE: Que se declare la INVALIDEZ Y NULIDAD LISA Y LLANA
del acto reclamado consistente en
el Oficio Número DGDFE/SMCVP/XXX/2014 de fecha seis de octubre del año 2014,
suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER
BECERRIL ABASCAL en su carácter de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía
Pública del H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez y se nos
restituya nuestros derechos humanos y garantías constitucionales permitiéndonos
efectuar los pagos y derechos correspondientes ante la ante la
Tesorería del H. Ayuntamiento de
Naucalpan de Juárez a efecto de contar con el permiso conducente para efectuar
el comercio en el Municipio de Naucalpan tal como ya dicha Autoridad lo había
autorizado desde el año 2011. Así mismo se declare la nulidad de la supuesta
Notificación del oficio de referencia efectuada
en fecha 20 de Octubre del año en curso, lo
anterior con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México
H E C
H O S
Registro
No. 169902
Localización:
Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII,
Abril de 2008
Página:
2338
Tesis:
VIII.3o.75 A
Tesis
Aislada
Materia(s):
Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU
ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS. Ha sido
criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que las
demandas de amparo se interpreten de una manera integral, junto con sus anexos,
de modo que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo
que de ellas se desprende en su aspecto material y no únicamente formal, pues
la armonización de los elementos de ese escrito y los documentos adjuntos
relativos es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Así, con
base en esa tendencia del Máximo Tribunal del país, se concluye que también en
el caso de la demanda de nulidad, el Magistrado instructor de la Sala Regional
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de que se trate, al
proveer sobre su admisión, no debe constreñirse al estudio individual de los
capítulos que la integran; es decir, debe dirigir su atención a su contexto
íntegro y a los documentos que la acompañan, pues éstos generalmente contienen
varios datos o información atinente a los requisitos que de ella exige el
artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de
ahí que si el escrito inicial presenta deficiencias en algún apartado
específico, dicha autoridad estará obligada a apoyarse en la información
contenida en otros capítulos, o bien en los documentos anexos, a fin de
determinar lo que el actor pretende expresar pero que por razones de
desconocimiento de la técnica en el juicio, no señaló en forma correcta. Desde
luego que lo anterior no significa que el Magistrado instructor esté
perfeccionando la demanda de nulidad en su contenido material, sino que la
finalidad de esa labor estriba en armonizar los datos del documento en
análisis, para fijar un sentido que sea congruente con todos sus elementos,
pero sobre todo es importante porque constituye el medio para entender la
voluntad del actor, y además permite respetar con mayor amplitud su garantía
individual de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con los
principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad por los
que los impartidores de justicia deben regirse, que a su vez suponen buena fe.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 582/2007. Industrias Papadópulos, S.A. de
C.V. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto
Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
1.- Los suscritos somos vecinos y habitantes del Municipio de
Naucalpan de Juárez y tenemos como actividad laboral ejercer el Comercia en
tianguis, cumpliendo con nuestras obligaciones y deberes ante las autoridades,
tan es así que el H. Ayuntamiento de Naucalpan desde el año 2011 nos había
reconocido tal carácter y otorgado los permisos necesarios previo el pago de
derechos efectuados ante la Tesorería para efecto de poder ejercer nuestra
actividad comercial en el Municipio de Naucalpan, siendo el caso que de
manera infundada sin explicación alguna
o argumento legal alguno las autoridades municipales nos han impedido efectuar
los pagos ante la Tesorería y por ende prorrogar los permisos o licencias
otorgadas que en si se acreditaban con los mismos pagos de tesorería, con lo
cual han venido sistemáticamente violentando nuestros derechos humanos.
2.- Por lo anterior en múltiples ocasiones tanto por
escrito como vía económica los suscritos les hemos
solicitado a las autoridades municipales se nos permita efectuar dichos pagos,
regularizar nuestra situación y se prorroguen los permisos otorgados, ante su
constante negativa por escrito presentado ante la oficialía de Partes del
ayuntamiento demandado en fecha 05 de
septiembre de 2014 los suscritos XXXX por escrito
solicitamos con fundamento en lo dispuesto
por los Artículos 5, 8 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto
por los artículos 113, 115, 116, 118, 135 y 232 del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México, Artículos 1, 3, 4, 19, 31, 32 y 33 del Reglamento de
Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado
de México y los artículos 1 32, 33, 35,
49, 55, 56, 57 y 61 del Bando Municipal 2014 se
nos expidieran y prorroguen los permisos para ejercer el comercio en las
modalidades y condiciones en que ya se nos habían autorizado y otorgado desde
el año 2011 y por los cuales los suscritos cumplimos oportunamente nuestras
obligaciones de pago de derechos ante la Tesorería del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez,
exhibiendo y adjuntando al escrito de referencia la copia de los recibos de
pago en donde consta el nombre del comerciante y su giro comercial debidamente
aprobado por esa Autoridad Municipal, los cuales para mayor referencia se
transcriben, independientemente que en los archivos de la Autoridad demandada deben
constar sean por razones administrativas y fiscales:
XXXXXXXXXX
Precisándole
en nuestro escrito a la autoridad demandada que como ya lo hemos manifestad los
suscritos en términos de lo dispuesto por los artículos 31, 32 y 33 del
Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de
Juárez, México tenemos el carácter de comerciantes debidamente registrado y
reconocido ante ese H. Ayuntamiento razón por la que desde el año 2011 se nos
expedido los permisos municipales correspondientes para ejercer el Comercio
semifijo y ambulante y el uso de áreas y vías de esta municipalidad,
sin embargo sin causa justificada ni razón se nos ha negado continuar con los
pagos de Derechos para cumplir con nuestras obligaciones derivadas del Artículo 19 del Reglamento de
Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado
de México, por lo que le solicitamos la regularización de nuestra situación y
que se nos prorroguen los permisos y se nos permita efectuar el pago de
derechos correspondiente, así pues nuestra petición presentada en fecha 05 de
septiembre de 2014.
3.- Derivado de lo anterior y al
ver transcurrir el tiempo sin obtener respuesta, es que el día 06 de noviembre
del año en curso acudimos al
Ayuntamiento de Naucalpan donde se nos informó que nuestra petición
había sido turnada a la Subdirección de
Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento Constitucional de
Naucalpan de Juárez, a la cual se acudió y donde se nos informó que el día 20 de octubre del
año en curso se nos había notificado la contestación a nuestra petición, entregándonos
el oficio Número DGDFE/SMCVP/XXXX/2014 de fecha seis de
octubre del año 2014, suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL en su carácter
de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento
Constitucional de Naucalpan de Juárez, así como la supuesta notificación de
fecha 20 de octubre del año en curso, oficio por el cual de manera ilegal y sin
sustento se pretende dar contestación a nuestra petición y solicitud bajo el
siguiente argumento contemplado en su Resolutivo Primero:
PRIMERO: ESTA SUBDIRECCIÓN DE MERCADOS Y COMERCIO EN LA VIA
PÚBLICA SE ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDA PARA ACORDAR FAVORABLEMENTE LO
SOLICITADO TODA VEZ QUE CON LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LOS RECIBOS DE PAGO
CON NUMEROS DE FOLIO ….. TODOS DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011 EMITIDOS PORLA
TESORERIA Y FINANZAS DEL H. AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE
MÉXICO, MISMOS QUE COMPRENDEN DE ENERO A DICIEMBRE DEL MES DE OCTUBRE A
DICIEMBRE (SIC) MISMOS QUE AGREGO A SU ESCRITO PETITORIO DE REFERENCIA EN COPIA
FOTOSTATICA SE DESPRENDE EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 154
Y 154 BIS DEL CODIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MEXICO Y 21 DEL REGLAMENTO DE
MERCADOS CENTRALES DE ABASTO Y COMERCIO EN LAS VIAS PUBLICAS Y/O AREAS VERDES
DE USO COMUN DEL MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE JUAREZ ESTADO DE MÉXICO AL NO HABER
REALIZADO OPORTUNAMENTE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS CORRESPONDIENTES
DEL AÑO 2012, 2013 Y DE LOS MESESDE ENERO A SEPTIEMBRE DE 2014 DERIVADO DEL
EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD COMERCIAL
A mayor
abundamiento, señalo a su Señoría que es de conocido y explorado derecho, que
el artículo 16 de nuestra Carta Magna, tutela seis principios básicos dentro de
las garantías individuales de seguridad jurídica, siendo estos:
A) Derecho a la competencia;
entendiéndose por éste, aquel del que goza todo gobernado, para que cada
autoridad, ya sea por materia, cuantía, territorio y en su caso por turno,
limite su actuación a lo que la ley de manera expresa le faculta.
B) Derecho a la forma; consistente en
que toda actuación debe ser practicada mediante escrito, en el que de manera
sencilla se deje ver la intención indubitable de la autoridad para realizar el
acto.
C) Derecho a la fundamentación;
relativo a que todo acto de autoridad debe tener sustento en alguna disposición
legal que se encuentre vigente.
D)
Derecho a la motivación; referido a que siempre el hecho en especie debe de
encuadrar exactamente dentro de la hipótesis que señalan los numerales que se
tomaron como fundamentación.
E) Derecho al objeto; en el sentido de
que para que un gobernado pueda ser molestado, invariablemente se debe buscar
un beneficio de la colectividad.
F) Derecho al fin perseguido por la
ley; que se debe entender como la necesidad de siempre buscar el bienestar
colectivo.
En este
orden de ideas, es conocido que a falta
de alguno de los anteriores seis derechos, nos encontramos ante actos que
deberán ser declarados inválidos por carecer de la debida fundamentación y
motivación, atendiendo a que dicho principio obliga a las autoridades a
expresar con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables
al caso, como las circunstancias, motivos o razonamientos que hayan tomado en
cuenta para su formulación, debiendo existir una exacta adecuación entre tales
normas y motivos, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que no
encuadran las hipótesis normativas con el hecho en concreto.
A G R A V I O S
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA QUE SE
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE
PEDIR.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el
criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto
Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número III/J.6/94, que en la
compilación de 1995, tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172,
cuyo rubro es: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBE
REUNIR ‘, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación,
para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa
mayor el concepto constitucional violado, la premisa menor los actos
autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas,
demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Las razones de la separación radican en que, por una parte, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales no exige, en sus
artículos 116 y 166, como requisito
esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se
haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la
referida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe
examinarse por partes aislada, sino considerarse en su conjunto, es razonable
que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con
tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo
y aunque no guarden un apego estricto a la forma estricta del silogismo, sino
que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima
le causó el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el juez de amparo deba estudiarlo” (2ª XLIII/98 página 246,
materia común).
PRIMERO.- El acto impugnado viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 1
dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando la garantía individual contenida en dicho
dispositivo de nuestro Máximo Ordenamiento, en virtud de que evidentemente la
autoridad demandada, está tratando de manera desigual al promovente, contrario
a lo establecido por el precepto constitucional invocado, mismo que de manera
ilustrativa se transcribe a continuación:
“…1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse,
sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…”
Lo anterior, toda vez que no respeta
en relación al suscrito el Principio de Legalidad, Derecho Humano trascendental
que goza el ciudadano respecto al actuar de cualquier autoridad al emitir un
acto, toda vez que el acto de molestia consistente en el oficio Número DGDFE/SMCVP/XXX/2014 de
fecha seis de octubre del año 2014, suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL en su carácter
de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento
Constitucional de Naucalpan de Juárez, no
se encuentra debidamente fundado y motivado ya que en primer término la
autoridad demandada menciona y plasma diversas disposiciones, en ninguna especifica cuál de ellas le
otorga competencia para causarme dicho acto de molestia, como lo es negarme
efectuar los pagos para que los suscritos continúen ejerciendo el comercio, de
donde surgen sus facultades legales para suscribir dicho oficio a, ya que en ninguna parte del
documento se especifica ni se aclara quien le otorga dichas facultades y con
que fecha salieron publicadas en la Gaceta de Gobierno de la Entidad, la
cual me deja en estado de indefensión al
actor de este juicio.
SEGUNDO.- En
este orden de ideas, desde luego también el acto impugnado es violatorio del artículo
16 párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se señalan
los fundamentos y motivos que son aplicables al asunto en particular, en
consecuencia al carecer de los requisitos
de forma que deben tener el acto impugnado se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, pues el gobernado
se encuentra en un estado de incertidumbre que no le permita actuar en
consecuencia, ya sea obedeciendo el acto o impugnándolo a través de los medios
de defensa que tenga a su alcance, en atención a ello solicito se declare la
invalidez del acto reclamado se
robustece lo anterior con las siguientes tesis jurisprudenciales que al
tenor literal dicen:
JURISPRUDENCIA
2
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
IMPUGNADOS. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO. Es bien conocido el alcance del principio de
fundamentación y motivación, consagrado en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades,
inclusive administrativas y fiscales, a fundar y motivar debidamente sus
resoluciones, esto es, han de expresar con precisión en sus actos, tanto las
disposiciones legales aplicables al caso como las circunstancias, motivos o
razonamientos que hayan tomado en cuenta para su formulación, debiendo existir
adecuación entre tales normas y motivos. Consiguientemente, si el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo Local conoce de algún acto que carece de dichos
requisitos, deberá declarar su invalidez, a la luz de la fracción II del
precepto 104 de la ley de Justicia Administrativa en la Entidad.
Recurso de
Revisión número 15/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de
septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.
Recurso de
Revisión número 11/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de
septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.
Recurso de
Revisión número 7/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de
septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.
JURISPRUDENCIA
9
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SE DEBEN EXPRESAR EN EL MOMENTO DE
PRODUCIRSE.-Al señalar el artículo 16 de la
Constitución Federal de la
República que todo acto de autoridad debe estar debidamente
fundado y motivado, exige que tanto las disposiciones legales como las
circunstancias o motivos aplicables al caso se mencionen al producirse dicho
acto, sin que puedan suplirse estos requisitos en las
Contestaciones de demanda de los juicios de lo
contencioso administrativo o en cualquier otro escrito que formulen con
posterioridad las autoridades responsables.
Recurso de Revisión número 86/988.-Resuelto en
sesión de la Sala
Superior de 22 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres
votos.
Recurso de Revisión número 117/988.-Resuelto en
sesión de la Sala
Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 113/988.-Resuelto en
sesión de la Sala
Superior de 24 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres
votos.
Así pues, el acto administrativo que se reclama
de la demandada viola el artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de
México y debe declararse invalido toda vez que como ya lo he mencionado la
autoridad no determina ni funda su competencia (Fracción I del Artículo 1.8 del
CAEM).
TERCERO:
La
autoridad demandada en su oficio Número DGDFE/SMCVP/XXXX/2014 de fecha seis de
octubre del año 2014, suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL en su carácter
de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento
Constitucional de Naucalpan de Juárez es incongruente ya que JAMAS DA CONTESTACION A MI PETICION
LIMITÁNDOSE A DECIR QUE SE DEJARON DE PAGAR LOS DERECHOS, SIN JUSTIFICAR LA
RAZON POR LA CUAL SE HA NEGADO A PERMITIRNOS EFECTUAR EL PAGO DESDEEL AÑO 2012,
PUES SI BIEN DICHA OMISION HA SIDO DERIVADO A SU NEGATIVA DE PERMITIRNOS
EFECTUAR LOS PAGOS, NI SEÑALA LAS RAZONES PARA RECIBIRNOLOS LOS PAGOS EL DIA DE
HOY Y REGULARIZARNOS YA QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL .
A mayor
abundamiento, señalo a su Señoría que es de conocido y explorado derecho, que
el artículo 16 de nuestra Carta Magna, tutela seis principios básicos dentro de
las garantías individuales de seguridad jurídica, siendo estos:
A) Derecho a la competencia; entendiéndose
por éste, aquel del que goza todo gobernado, para que cada autoridad, ya sea
por materia, cuantía, territorio y en su caso por turno, limite su actuación a
lo que la ley de manera expresa le faculta.
B) Derecho a la forma; consistente en
que toda actuación debe ser practicada mediante escrito, en el que de manera
sencilla se deje ver la intención indubitable de la autoridad para realizar el
acto.
C) Derecho a la fundamentación;
relativo a que todo acto de autoridad debe tener sustento en alguna disposición
legal que se encuentre vigente.
D)
Derecho a la motivación; referido a que siempre el hecho en especie debe de
encuadrar exactamente dentro de la hipótesis que señalan los numerales que se
tomaron como fundamentación.
E) Derecho al objeto; en el sentido de
que para que un gobernado pueda ser molestado, invariablemente se debe buscar
un beneficio de la colectividad.
F) Derecho al fin perseguido por la
ley; que se debe entender como la necesidad de siempre buscar el bienestar
colectivo.
En este
orden de ideas, es conocido que a falta
de alguno de los anteriores seis derechos, nos encontramos ante actos que
deberán ser declarados inválidos por carecer de la debida fundamentación y
motivación, atendiendo a que dicho principio obliga a las autoridades a
expresar con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables
al caso, como las circunstancias, motivos o razonamientos que hayan tomado en
cuenta para su formulación, debiendo existir una exacta adecuación entre tales
normas y motivos, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que no
encuadran las hipótesis normativas con el hecho en concreto.
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el
Oficio Número DGDFE/SMCVP/XXXX/2014 de fecha seis de octubre del año 2014,
suscrito y signado por el C. LUIS JAVIER
BECERRIL ABASCAL en su carácter de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía
Pública del H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez por el cual
se nos niega ilegalmente a los suscritos efectuar los pagos y derechos
correspondientes para ejercer el Comercio en el Municipio de Naucalpan.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la notificación de fecha 20deoctubre
de 2014 por la que se pretendió notificar el Oficio Número
DGDFE/SMCVP/XXXX/2014 de fecha seis de octubre del año 2014, suscrito y signado
por el C. LUIS JAVIER BECERRIL ABASCAL
en su carácter de Subdirector de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H.
Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el EXPEDIENTE ABIERTO que la Subdirección
de Mercados y Comercio en la Vía Pública del H. Ayuntamiento Constitucional de
Naucalpan de Juárez debió formar derivado de mi escrito de petición de fecha 05
de septiembre de 2014.
4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a los intereses del
suscrito.
5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a los intereses del
suscrito.
Por lo antes expuesto y fundado
A USTED C. MAGISTRADO, Atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentados
en términos de este escrito en tiempo y forma presentando Demanda
Administrativa en los términos planteados.
SEGUNDO.- Tener por autorizados a las personas que se
mencionan para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO.- Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas que se citan en el capítulo respectivo, así
como por desahogadas las que lo ameriten por su propia y especial naturaleza,
para todos los efectos legales a que haya lugar.
CON
LA CONSIDERACION DEBIDA.
XXXXXX
NAUCALPAN DE JUÁREZ A DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
CATORCE.
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