QUEJOSO:
XXXX
EXP: XXXX/1204
ASUNTO
SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN
C. JUEZ DÉCIMO
CUARTO DE DISTRITO
EN EL ESTADO
DE MÉXICO
P R E S E N T
E.
XXX, por mi propio
derecho y con la personalidad acreditada y reconocida en autos que integran el
presente expediente, autorizando para oír y recibir notificaciones así como
toda clase de documentos a los Licenciados en Derecho XXXXX y Daniel García XXXX, ante usted
respetuosamente comparezco y expongo que:
Que por medio del presente ocurso y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos
80, 81, 86 y demás relativos y aplicables dela Ley de Amparo vengo a promover
RECURSO DE REVISION en contra de la
Resolución de Fecha 19 de Noviembre de 2014 emitida en el Juicio de Amparo
Indirecto en el que se promueve XXXX/2014, publicada el día 21 de Noviembre de 2014 solicitando sea turnado el
presente Medio de Impugnación al Tribunal Colegiado competente a efecto de su
resolución.
Por lo antes expuesto y fundado;
A USTED C. MAGISTRADO respetuosamente solicito:
UNICO. Por presentado
en términos de este escrito formulando Recurso de Revisión en contra de la Resolución de
Fecha 19 de Noviembre del año 2014, emitida en el Toca 1209/2014, solicitando
se turne para su trámite al Tribunal Colegiado competente.
CON LA CONSIDERACIÓN
DEBIDA;
XXXXXXX
NAUCALPAN DE JUÁREZ A 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
QUEJOSO: XXXXXX
ASUNTO SE
INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN
CC. MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
EN TURNO.
P R E S E N T E.
XXXXX, promoviendo
por mi propio derecho, actualmente recluido en Centro Preventivos y de
Readaptación Social de Tlalnepantla
“Barrientos” autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de
Amparo, a los señores Licenciados en Derecho DANIEL GARCÍA XXX titular de la Cédula Profesional número
XXXX expedida por la Dirección General de Profesiones y XXXX, titular de la Cédula
Profesional número XXXX
expedida por la Dirección General de Profesiones ante usted, respetuosamente comparezco para
exponer:
Que por medio del presente
ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 80, 81, 86 y demás relativos y aplicables
dela Ley de Amparo
vengo a promover RECURSO DE REVISION en contra de la
Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2014, la cual me fue publicada en Listas
en fecha 21 de Noviembre de 2014, resolución emitida en el presente Juicio de
Amparo y el cual en sus RESOLUTIVOS precisa
establece:
UNICO: La Justicia de la Unión No
Ampara ni protege a XXXX en contra de los actos que
reclamó al 1. Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla para los
efectos precisados en el último considerando con base en los argumentos
planteados en el considerando séptimo de esta sentencia
AGRAVIOS
PRIMERO:
FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la violatoria
resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de garantías
con número de expediente XXX/2014 tramitada en el Juzgado Décimo Cuarto de
Distrito en el Estado de México.
DISPOSICIONES
NORMATIVAS VIOLADAS. Se
viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de
1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975,
artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en
San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07
de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
junio de 1981.
Al
respecto, es importante precisar que los Tratados Internacionales precisados y
que regulan el debido proceso y el derecho a la defensa están orientados más
que establecer un equilibrio de intereses entre estados, a garantizar el goce
de derechos y libertades del ser humano, el objeto y fin de estos tratados es
precisamente la protección de los Derechos Fundamentales en toda circunstancia
y respecto de toda persona independientemente de sr sexo, raza o nacionalidad o
cualquier otra condición
EXPRESIÓN DE
AGRAVIO:
Si
bien es cierto como lo expone en la resolución que se recurre que en el sistema acusatorio el "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU
DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS,
NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL
INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE
QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN el Aquo confunde en su totalidad el objeto del Juicio
de Garantías formulado, pues EN
NINGÚN MOMENTO SE IMPUGNO EL AUTO DE VINCULACION el cual desde luego en
su momento procesal tuve la oportunidad de recurrir sea por medio de la
apelación o impugnar mediante el Amparo Indirecto en el término de 15 días,
sino el objeto del Juicio de Garantías entablado en contra de los actos del
Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla tal como lo precise desde mi escrito inicial
de demanda de garantías fue:
ACTOS RECLAMADOS: De la autoridad señalada como
responsable reclamo el AUTO
DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE L AÑO 2014
emitido en la Carpeta Administrativa Número XXXX/2014, dictado por el Juez de Control del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, Estado de México el cual establece:
“Vista
la razón que antecede con el escrito presentado por el imputado XXXX por medio del primero viene a formular declaración en relación a
los hechos; en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo
64, 159, 160, 161 y 162 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado de México, los cuales establecen cuales son los requisitos y los
lineamientos que se deberán seguir a efecto de recabar la declaración del
imputado, es por lo que únicamente se tiene por hechas sus manifestaciones, lo
anterior para los efectos legales correspondientes.
Así mismo y vista la razón de cuenta con el escrito
signado por el imputado XXXX por medio del cual promueve
incidente de libertad por desvanecimiento de datos, con fundamento en lo
establecido en el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en
la entidad, se tiene por recibido el escrito de cuenta, el cual agréguese a los
autos para constancia legal, sin que
haya lugar a proveer de conformidad lo solicitado, lo anterior en razón a que
de autos se advierte que ya fue resuelta la situación jurídica del imputado de
referencia, toda vez que en fecha ocho
de julio de dos mil catorce se dictó auto de vinculación a proceso en contra de
XXXXXX , ponderando los datos de prueba aportados hasta ese
momento por el Ministerio Público,
aunado a que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México,
vigente para el Sistema Acusatorio, Adversarial
y Oral en el Estado de México, no contempla dicha figura
jurídica..”
El
suscrito concurrió en defensa de mis derechos al debido proceso, a mi derecho
de defensa al no haberse admitido a trámite el INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS formulado
por el suscrito a la responsable C. Juez de Control del Distrito Judicial de
Tlalnepantla en el Estado de México emitió el siguiente acuerdo en la carpeta
Administrativa XXX/2014, derivado de los datos surgidos durante la etapa de
investigación complementaria y con los cuales se acredita la inocencia
indiscutible del suscrito los cuales pedí vía Incidente fueran analizados por
el Juez de Control en la carpeta XXXX2/2014 a efecto de determinar que los datos
que sirvieron de vinculación durante la etapa de investigación complementaria
se había desvanecido y la violación a mis derechos humanos que podría
representar prolongar mi privación de libertad o ante la falta de ética y de
principios de honestidad del Misterio Publico sujetarme a una ilegal acusación
que me llevaría a un innecesario Juicio Oral, sustentado en elementos que se
desvanecieron durante la etapa de investigación complementaria, omitiendo
primeramente el Juez de Control y hoy el
Aquo Juez Décimo Cuarto de Distrito en
su resolución que se impugna derivada del Juicio de Garantías XXX/2014 omitió cumplir
con su obligación de garantizar los Derechos Humanos del suscrito y de aplicar
el Control convencional y constitucional al que nuestra Ley Suprema lo obliga y
con ello violando y trasgrediendo los principios y derechos Internacionales
consagrados en los artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 11 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, adoptada y ratificada por nuestro país, así como los
artículos 3, 9, 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Época: Décima Época
Registro: 2005056
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1,
Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s):
Común
Tesis:
IV.2o.A. J/7 (10a.)
Página: 933
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL
DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad
de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y
en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los
Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o
disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las
autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición
de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el
cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en
el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011
(9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y
libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de
ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia
convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C,
No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano
o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte
indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos
por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C,
No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el
mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus
disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso
Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154,
y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado
Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el
Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1,
numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales,
obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su
fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas
autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia
tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo
relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer,
aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos
de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y
facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no
evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su
ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera
obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las
autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a
las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional
de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar
González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos
Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:
Griselda Tejada Vielma.
Época: Décima
Época
Registro:
2002264
Instancia:
Primera Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV,
Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J.
18/2012 (10a.)
Página: 420
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO
DE 2011). Mediante
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema
jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con
anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo
103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano
facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder
Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto;
no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se
da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del
Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también
comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el
sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como
del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y
garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por
los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en
los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de
control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de
inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos
integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces
constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no
ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que
las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán
inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o
a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Contradicción de tesis 259/2011. Entre las
sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo
Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de
enero de dos mil doce.
Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la
Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 263/2013 derivada de
la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
SEGUNDO:
FUENTE DE
AGRAVIO: Lo
constituye la violatoria resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en
el Juicio de garantías con número de expediente 1209/2014 tramitada en el
Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el
Estado de México.
DISPOSICIONES
NORMATIVAS VIOLADAS.
Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de
1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975,
artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en
San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07
de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
junio de 1981.la libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el
legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar
su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene
sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de
prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado.
EXPRESIÓN DE AGRAVIO:
La
libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el legislador para que
una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad antes
del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene sentido que pase por
todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de prueba con que se
contaba para mantenerlo en ese estado, siendo que por el contrario a como lo
afirma el Juez de Control y sostenido en su violatoria resolución por el Aquo
Juez Décimo Cuarto de Distrito del Estado de México en la resolución que hoy se
impugna, LA FIGURA DEL INCIDENTE SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE MÉXICO vigente
para el Sistema Acusatorio, Adversarial
y Oral en el Estado de México, basta observar el contenido del artículo
2 del Código Adjetivo de la entidad que
enuncia lo siguiente:
Artículo 2. A fin
de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, Adversarial y oral:
a) Acusatorio en tanto quien sostenga la
acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos
que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales
puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo
momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la
defensa y del juez o tribunal de juicio oral.
b) Adversarial en tanto implica una contienda
entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción.
c) Oral en tanto las pretensiones,
argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear,
introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los
principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación
pueda establecer casos en que los incidentes,
recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por
cualquier
Por
otra parte no existe criterio ni jurisprudencia que refiere la improcedencia de
los Incidentes en el Sistema Acusatorio, Adversarial y Oral por los contrarios nuestros Máximos
Tribunales han emitido los siguientes criterios, donde establecen la naturaleza objeto y
finalidad del Incidente de Desvanecimiento de Datos, criterios que no han sido
superados por contradicción o perdido vigencia:
Tesis: XXIV.1
P
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 192392
Tribunales
Colegiados de Circuito
Tomo XI,
Febrero de 2000 Pag. 1077
Tesis
Aislada(Penal)
LIBERTAD POR
DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE PROCEDA ESTE INCIDENTE, DEBE PLANTEARSE EN
EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 355 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, establece que la libertad por
desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos: "I. Cuando
durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para
demostrar la existencia del cuerpo del delito; y II. Cuando en cualquier
periodo de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos
que sirvieron de apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.". De
lo transcrito, se desprende que, para que resulte legalmente factible y
oportuno el trámite del incidente de libertad por desvanecimiento de datos,
debe, necesariamente, plantearse en el periodo de instrucción, pues en las dos
hipótesis de referencia, se establece la etapa procesal precisa en la que puede
decretarse la libertad cuando se desvanezcan los datos relativos a la
comprobación del cuerpo del delito, o de la probable responsabilidad del
indiciado y en ambos casos, resulta coincidente que sea "durante la
instrucción" y "en cualquier periodo de la instrucción". Lo
anterior cobra relevancia si se tiene presente que el artículo 1o. del propio
ordenamiento legal, dispone que el procedimiento penal tiene cinco periodos, a
saber: el de averiguación previa, el constitucional, el de instrucción, el de
juicio, y el de ejecución. Por lo que hace al de instrucción, se comprenden las
diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la
existencia de los delitos, las circunstancias en que se hubiesen cometido, y
establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado; en el periodo
de juicio, el Ministerio Público precisa la acusación y el acusado su defensa,
concluyendo con la sentencia definitiva dictada por el Juez de la causa; de
donde se desprende que el legislador ordinario, al precisar las etapas del
procedimiento penal, en el artículo 355 previamente invocado, también limitó la
oportunidad para que fuera planteado el incidente de libertad por
desvanecimiento de datos, para que se promueva precisamente hasta antes de que
se decrete cerrada la instrucción, pues para ello distinguió los periodos del
proceso, dándoles una autonomía a cada uno de ellos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 170/99. 27 de octubre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: María
Soledad Ambrosio Ramos
Tesis: Semanario Judicial de la Federación
Octava Época 221974
Tribunales
Colegiados de Circuito
Tomo VIII,
Septiembre de 1991 Pag. 152
Tesis Aislada (Penal)
LIBERTAD POR
DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. SU NATURALEZA Y OBJETO. Al establecerse, en efecto, que la tramitación
del desvanecimiento de datos es por vía incidental, de ello, técnicamente, se
infiere que la materia de la controversia no puede rebatir más que la cuestión
accesoria que la motiva; lo que conlleva a establecer que la esencia de lo
planteado radica en la pretensión de dejar sin efecto el auto de plazo
constitucional sostén del procedimiento principal hasta entonces en trámite, lo
que sólo será eficaz en cuanto exista prueba indubitable de la destrucción o invalidez
palmaria de los elementos que sirvieron de base para comprobar el cuerpo del
delito, o bien, la probable responsabilidad penal del procesado, requiriéndose
entonces en forma inequívoca y absoluta el que se borren, deshagan, disuelvan o
desaparezcan por completo los elementos de referencia; resultando insuficiente
entonces el simple ataque o el poner en tela de juicios los datos o
circunstancias en cuestión, pues aun cuando haya algunos que lo favorezcan,
cuando tal apoyo no sea de alcance radical como se preindica, es obvio que en
tal caso su valoración es materia de la sentencia definitiva y no de
interlocutoria alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO
TERCERO.-
FUENTE
DE AGRAVIO:
Lo constituye la violatoria resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida
en el Juicio de garantías con número de expediente 1209/2014 tramitada en el
Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el
Estado de México.
DISPOSICIONES
NORMATIVAS VIOLADAS.
Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de
1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975,
artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en
San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07
de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
junio de 1981.la libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el
legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar
su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene
sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de
prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado.
EXPRESION
DE AGRAVIO
Lo cierto es que en el proceso penal
mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación
preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley,
en el
proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan
los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora
debe ser más estricta. En
cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la
carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues
sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el
imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial
en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa,
en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación,
consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados
para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho
delictivo, en ambos casos para garantizar los principios de Inocencia y evitar
una reclusión prolongada e innecesaria cuando los elementos o datos que
sustentaron una imputación, consignación y vinculación se desvanezcan y
garantizar los derechos humanos del gobernado al que se le pretende llevar a
una acusación y a proceso o Juicio Oral,
el legislador en la ley adjetiva contempla la figura del Incidente, no
necesariamente nombrado específicamente
pues es sabido que estos obedecen a cuestiones que van surgiendo durante la vía
principal y deben ser resueltos a priori
con antelación a una Sentencia Definitiva, sin que exista en el sistema
acusatorio el impedimento de tramitación de Incidentes y menos aquellos que
tienen como finalidad la defensa del gobernado pues se le estaría negando su
derecho mismo de defensa cuestión que un sistema garantista como el nuestro no
puede ni debe ocurrir, por lo que la finalidad del amparo promovido no era que
se decretara una libertad por los desvanecimiento de datos, ni siquiera entrar
al estudio de estos pues tan solo que al no existir impedimento legal (Lo que no está prohibido está permitido) el Juez de Control
diera trámite y entrara al estudio del
Incidente de desvanecimiento de datos que ilegalmente desecho bajo
argumentos subjetivos y que fueron confirmados de manera incongruentes por el
Aquo Juez Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México en la sentencia de
amparo que hoy se recurre. Peor aún que como se desprende de la simple lectura
de la resolución recurrida el Aquo en la foja 21 de la Sentencia donde califica
los argumentos del Incidente de Desvanecimiento
de Datos promovido por el suscrito al considerarlo insuficiente cuestión
que lo hacen tendencioso y resolver cuestiones mayores a las que conforman el
Acto Reclamado.
SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Por
último solicito a este Tribunal Federal que con fundamento en la Legislación en
Materia de Amparo, se supla la deficiencia de la queja planteada a favor de
quejoso, por los defectos y deficiencias que pudiera tener el presente recurso.
Por lo antes expuesto, a Usted CC. Magistrados,
atentamente les pido se sirva:
PRIMERO.-Tenerme por presentado en los
términos del presente escrito, promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de
la resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de Amparo Indirecto
XXX/2014, tramitado en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de
México publicada el día 21 de noviembre
de 2014.
SEGUNDO.- Tener por hechas las
anteriores manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar dar
trámite al Recurso de Revisión y en su momento emitir la resolución que en
derecho corresponda.
ESPERO
SE PROVEERA DE CONFORMIDAD
XXXXXX
MÉXICO
DISTRITO FEDERAL A 24 DE NOVIEMBRE DE 2014
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