jueves, 25 de diciembre de 2014

REVISION AMPARO INDIRECTO PENAL - DESECHAMIENTO INCIDENTE DESVANECIMIENTO DATOS

QUEJOSO: XXXX
EXP: XXXX/1204

ASUNTO SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN


C. JUEZ DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE MÉXICO

P R E S E N T E.


XXX, por mi propio derecho y con la personalidad acreditada y reconocida en autos que integran el presente expediente, autorizando para oír y recibir notificaciones así como toda clase de documentos a los Licenciados en Derecho XXXXX  y Daniel García XXXX, ante usted respetuosamente comparezco y expongo que:
                                                                            
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y artículos  80, 81, 86 y demás relativos y aplicables dela Ley de Amparo  vengo a promover RECURSO DE REVISION en contra de la Resolución de Fecha 19 de Noviembre de 2014 emitida en el Juicio de Amparo Indirecto en el que se promueve XXXX/2014, publicada el día 21 de  Noviembre de 2014 solicitando sea turnado el presente Medio de Impugnación al Tribunal Colegiado competente a efecto de su resolución.



Por lo antes expuesto y fundado;

                                                                                   


         A USTED C. MAGISTRADO respetuosamente solicito:



UNICO. Por presentado en términos de este escrito formulando Recurso de Revisión  en contra de la Resolución de Fecha 19 de Noviembre del año 2014, emitida en el Toca 1209/2014, solicitando se turne para su trámite al Tribunal Colegiado competente.


CON LA CONSIDERACIÓN DEBIDA;

        


XXXXXXX
NAUCALPAN DE JUÁREZ A 24 DE NOVIEMBRE DE 2014






QUEJOSO: XXXXXX
ASUNTO SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN

CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL  COLEGIADO
EN MATERIA PENAL  DEL SEGUNDO CIRCUITO
EN TURNO.
P R E S E N T E.

XXXXX, promoviendo por mi propio derecho, actualmente recluido en Centro Preventivos y de Readaptación Social de Tlalnepantla  “Barrientos” autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho DANIEL GARCÍA XXX  titular de la Cédula Profesional número XXXX expedida por la Dirección General de Profesiones  y XXXX, titular de la Cédula Profesional número XXXX expedida por la Dirección General de Profesiones  ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos  80, 81, 86 y demás relativos y aplicables dela Ley de Amparo vengo a promover RECURSO DE REVISION en con­tra de la Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2014, la cual me fue publicada en Listas en fecha 21 de Noviembre de 2014, resolución emitida en el presente Juicio de Amparo y el cual en sus RESOLUTIVOS precisa establece:

UNICO: La Justicia de la Unión No Ampara ni protege a XXXX en contra de los actos que reclamó al 1. Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla para los efectos precisados en el último considerando con base en los argumentos planteados en el considerando séptimo de esta sentencia

AGRAVIOS

PRIMERO:
FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la violatoria resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de garantías con número de expediente XXX/2014 tramitada en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito  en el Estado de México.
DISPOSICIONES NORMATIVAS VIOLADAS. Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1981.

Al respecto, es importante precisar que los Tratados Internacionales precisados y que regulan el debido proceso y el derecho a la defensa están orientados más que establecer un equilibrio de intereses entre estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano, el objeto y fin de estos tratados es precisamente la protección de los Derechos Fundamentales en toda circunstancia y respecto de toda persona independientemente de sr sexo, raza o nacionalidad o cualquier otra condición

EXPRESIÓN DE AGRAVIO: 

Si bien es cierto como lo expone en la resolución que se recurre  que en el sistema acusatorio el  "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN el Aquo  confunde en su totalidad el objeto del Juicio de Garantías formulado, pues EN NINGÚN MOMENTO SE IMPUGNO EL AUTO DE VINCULACION el cual desde luego en su momento procesal tuve la oportunidad de recurrir sea por medio de la apelación o impugnar mediante el Amparo Indirecto en el término de 15 días, sino el objeto del Juicio de Garantías entablado en contra de los actos del Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla  tal como lo precise desde mi escrito inicial de demanda de garantías fue:

ACTOS RECLAMADOS:   De la autoridad señalada como responsable  reclamo  el  AUTO DE  FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE L AÑO 2014 emitido en la Carpeta Administrativa Número XXXX/2014, dictado por el Juez  de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México el cual establece:

“Vista la razón que antecede con el escrito presentado por el imputado XXXX por medio del primero viene a formular declaración en relación a los hechos; en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 64, 159, 160, 161 y 162 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, los cuales establecen cuales son los requisitos y los lineamientos que se deberán seguir a efecto de recabar la declaración del imputado, es por lo que únicamente se tiene por hechas sus manifestaciones, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

Así mismo y vista la razón de cuenta con el escrito signado por el imputado XXXX por medio del cual promueve incidente de libertad por desvanecimiento de datos, con fundamento en lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, se tiene por recibido el escrito de cuenta, el cual agréguese a los autos para constancia legal, sin que haya lugar a proveer de conformidad lo solicitado, lo anterior en razón a que de autos se advierte que ya fue resuelta la situación jurídica del imputado de referencia, toda vez que en  fecha ocho de julio de dos mil catorce se dictó auto de vinculación a proceso en contra de XXXXXX , ponderando los datos de prueba aportados hasta ese momento  por el Ministerio Público, aunado a que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente para el Sistema Acusatorio, Adversarial  y Oral en el Estado de México, no contempla dicha figura jurídica..”     


El suscrito concurrió en defensa de mis derechos al debido proceso, a mi derecho de defensa al no haberse admitido a trámite el INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS formulado por el suscrito a la responsable C. Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla en el Estado de México emitió el siguiente acuerdo en la carpeta Administrativa XXX/2014, derivado de los datos surgidos durante la etapa de investigación complementaria y con los cuales se acredita la inocencia indiscutible del suscrito los cuales pedí vía Incidente fueran analizados por el Juez de Control en la carpeta XXXX2/2014 a efecto de determinar que los datos que sirvieron de vinculación durante la etapa de investigación complementaria se había desvanecido y la violación a mis derechos humanos que podría representar prolongar mi privación de libertad o ante la falta de ética y de principios de honestidad del Misterio Publico sujetarme a una ilegal acusación que me llevaría a un innecesario Juicio Oral, sustentado en elementos que se desvanecieron durante la etapa de investigación complementaria, omitiendo primeramente  el Juez de Control y hoy el Aquo Juez Décimo Cuarto de Distrito  en su resolución que se impugna derivada del Juicio de Garantías XXX/2014 omitió cumplir con su obligación de garantizar los Derechos Humanos del suscrito y de aplicar el Control convencional y constitucional al que nuestra Ley Suprema lo obliga y con ello violando y trasgrediendo los principios y derechos Internacionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 7, 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y ratificada por nuestro país, así como los artículos  3, 9, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Época: Décima Época
Registro: 2005056
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.)
Página: 933
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Época: Décima Época
Registro: 2002264
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.)
Página: 420
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 263/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

SEGUNDO:

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la violatoria resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de garantías con número de expediente 1209/2014 tramitada en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito  en el Estado de México.
DISPOSICIONES NORMATIVAS VIOLADAS. Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1981.la libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado.

EXPRESIÓN DE AGRAVIO: 

La libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado, siendo que por el contrario a como lo afirma el Juez de Control y sostenido en su violatoria resolución por el Aquo Juez Décimo Cuarto de Distrito del Estado de México en la resolución que hoy se impugna, LA FIGURA DEL INCIDENTE SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN EL ACTUAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO vigente para el Sistema Acusatorio, Adversarial  y Oral en el Estado de México, basta observar el contenido del artículo 2 del Código Adjetivo de la entidad que  enuncia lo siguiente:

Artículo 2. A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales celebrados y en este código, el proceso penal será de tipo acusatorio, Adversarial y oral:
a) Acusatorio en tanto quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del juez o tribunal de juicio oral.
b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción.
c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier

Por otra parte no existe criterio ni jurisprudencia que refiere la improcedencia de los Incidentes en el Sistema Acusatorio, Adversarial  y Oral por los contrarios nuestros Máximos Tribunales han emitido los siguientes criterios,  donde establecen la naturaleza objeto y finalidad del Incidente de Desvanecimiento de Datos, criterios que no han sido superados por contradicción o perdido vigencia:

Tesis: XXIV.1 P         
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta        
Novena Época           192392       
Tribunales Colegiados de Circuito           
Tomo XI, Febrero de 2000   Pag. 1077
Tesis Aislada(Penal)
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE PROCEDA ESTE INCIDENTE, DEBE PLANTEARSE EN EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). El artículo 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, establece que la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos: "I. Cuando durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito; y II. Cuando en cualquier periodo de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos que sirvieron de apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.". De lo transcrito, se desprende que, para que resulte legalmente factible y oportuno el trámite del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, debe, necesariamente, plantearse en el periodo de instrucción, pues en las dos hipótesis de referencia, se establece la etapa procesal precisa en la que puede decretarse la libertad cuando se desvanezcan los datos relativos a la comprobación del cuerpo del delito, o de la probable responsabilidad del indiciado y en ambos casos, resulta coincidente que sea "durante la instrucción" y "en cualquier periodo de la instrucción". Lo anterior cobra relevancia si se tiene presente que el artículo 1o. del propio ordenamiento legal, dispone que el procedimiento penal tiene cinco periodos, a saber: el de averiguación previa, el constitucional, el de instrucción, el de juicio, y el de ejecución. Por lo que hace al de instrucción, se comprenden las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que se hubiesen cometido, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado; en el periodo de juicio, el Ministerio Público precisa la acusación y el acusado su defensa, concluyendo con la sentencia definitiva dictada por el Juez de la causa; de donde se desprende que el legislador ordinario, al precisar las etapas del procedimiento penal, en el artículo 355 previamente invocado, también limitó la oportunidad para que fuera planteado el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, para que se promueva precisamente hasta antes de que se decrete cerrada la instrucción, pues para ello distinguió los periodos del proceso, dándoles una autonomía a cada uno de ellos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 170/99. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: María Soledad Ambrosio Ramos

Tesis:  Semanario Judicial de la Federación      
Octava Época            221974       
Tribunales Colegiados de Circuito           
Tomo VIII, Septiembre de 1991      Pag. 152        
Tesis Aislada (Penal)
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. SU NATURALEZA Y OBJETO. Al establecerse, en efecto, que la tramitación del desvanecimiento de datos es por vía incidental, de ello, técnicamente, se infiere que la materia de la controversia no puede rebatir más que la cuestión accesoria que la motiva; lo que conlleva a establecer que la esencia de lo planteado radica en la pretensión de dejar sin efecto el auto de plazo constitucional sostén del procedimiento principal hasta entonces en trámite, lo que sólo será eficaz en cuanto exista prueba indubitable de la destrucción o invalidez palmaria de los elementos que sirvieron de base para comprobar el cuerpo del delito, o bien, la probable responsabilidad penal del procesado, requiriéndose entonces en forma inequívoca y absoluta el que se borren, deshagan, disuelvan o desaparezcan por completo los elementos de referencia; resultando insuficiente entonces el simple ataque o el poner en tela de juicios los datos o circunstancias en cuestión, pues aun cuando haya algunos que lo favorezcan, cuando tal apoyo no sea de alcance radical como se preindica, es obvio que en tal caso su valoración es materia de la sentencia definitiva y no de interlocutoria alguna.    

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

TERCERO.-

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la violatoria resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de garantías con número de expediente 1209/2014 tramitada en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito  en el Estado de México.
DISPOSICIONES NORMATIVAS VIOLADAS. Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 1, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha 23 de mayo de 1969 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, artículos 1,2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981, artículos 2, 3, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1981.la libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado.

EXPRESION DE AGRAVIO

Lo cierto es que en el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, en ambos casos para garantizar los principios de Inocencia y evitar una reclusión prolongada e innecesaria cuando los elementos o datos que sustentaron una imputación, consignación y vinculación se desvanezcan y garantizar los derechos humanos del gobernado al que se le pretende llevar a una acusación y a proceso  o Juicio Oral, el legislador en la ley adjetiva contempla la figura del Incidente, no necesariamente  nombrado específicamente pues es sabido que estos obedecen a cuestiones que van surgiendo durante la vía principal y deben ser  resueltos a priori con antelación a una Sentencia Definitiva, sin que exista en el sistema acusatorio el impedimento de tramitación de Incidentes y menos aquellos que tienen como finalidad la defensa del gobernado pues se le estaría negando su derecho mismo de defensa cuestión que un sistema garantista como el nuestro no puede ni debe ocurrir, por lo que la finalidad del amparo promovido no era que se decretara una libertad por los desvanecimiento de datos, ni siquiera entrar al estudio de estos pues tan solo que al no existir impedimento legal (Lo que no está prohibido está permitido) el Juez de Control diera trámite y entrara al estudio del  Incidente de desvanecimiento de datos que ilegalmente desecho bajo argumentos subjetivos y que fueron confirmados de manera incongruentes por el Aquo Juez Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México en la sentencia de amparo que hoy se recurre. Peor aún que como se desprende de la simple lectura de la resolución recurrida el Aquo en la foja 21 de la Sentencia donde califica los argumentos del Incidente de Desvanecimiento  de Datos promovido por el suscrito al considerarlo insuficiente cuestión que lo hacen tendencioso y resolver cuestiones mayores a las que conforman el Acto Reclamado.

SUPLENCIA DE LA QUEJA.

Por último solicito a este Tribunal Federal que con fundamento en la Legislación en Materia de Amparo, se supla la deficiencia de la queja planteada a favor de quejoso, por los defectos y deficiencias que pudiera tener el presente recurso.

Por  lo antes expuesto, a Usted CC. Magistrados, atentamente les pido se sirva:


PRIMERO.-Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, promoviendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida en el Juicio de Amparo Indirecto XXX/2014, tramitado en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México publicada el día 21 de  noviembre de 2014.

SEGUNDO.- Tener por hechas las anteriores manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar dar trámite al Recurso de Revisión y en su momento emitir la resolución que en derecho corresponda.


ESPERO SE PROVEERA DE CONFORMIDAD



XXXXXX


MÉXICO DISTRITO FEDERAL A 24 DE NOVIEMBRE DE 2014

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