La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación se integra por un representante de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, un representante del Consejo de la Judicatura
Federal, un representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación y un tercer integrante designado por los anteriores, quien funge
como Presidente de la misma.
La función de la Comisión es tramitar el
procedimiento laboral de aquellos conflictos de esa naturaleza que se suscitan
entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores, con excepción del
Tribunal Electoral, así como presentar al Pleno de la Suprema Corte o del
Consejo, según corresponda, el dictamen correspondiente a efecto de que se
resuelva lo conducente.
Las resoluciones dictadas por Jueces de
Distrito o por Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito,
que determinen el cese, destitución o suspensión de un secretario, actuario u
oficial judicial de su jurisdicción, por la comisión de faltas y
responsabilidades administrativas, son de naturaleza materialmente laboral, por
lo que la competencia para conocer de la demanda que se promueva en contra de
esas resoluciones, recae en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, en términos de lo que establecen los artículos 152 al 161 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicha comisión es la
competente porque el artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a Jueces y Magistrados la facultad de
nombrar y remover al personal de su adscripción, por lo que al emitir una
resolución que afecte los derechos laborales de los trabajadores, lo hacen en
su carácter de patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal;
conclusión a la que se llega de la interpretación del artículo 68 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por ende, contra esas
determinaciones no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual también excluye la posibilidad de la
procedencia del amparo indirecto, por no ser un acto de autoridad el que se
reclama.
Registro No. 177676
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXII, Agosto de 2005
Página: 1839
Tesis: I.7o.T.84 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA
CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN
SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y
MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO.
Las resoluciones dictadas por Jueces de
Distrito o por Magistrados de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito,
que determinen el cese, destitución o suspensión de un secretario, actuario u
oficial judicial de su jurisdicción, por la comisión de faltas y
responsabilidades administrativas, son de naturaleza materialmente laboral, por
lo que la competencia para conocer de la demanda que se promueva en contra de
esas resoluciones, recae en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación, en términos de lo que establecen los artículos 152 al 161 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de lo
contrario, se dejaría en estado de indefensión a los empleados del Poder
Judicial de la Federación, a quienes se les aplique alguna de las referidas
sanciones, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé
algún medio de defensa para combatir la resolución que concluya con el cese,
destitución o suspensión de su empleo, derivada de un procedimiento seguido por
dichos funcionarios. Se afirma que dicha comisión es la competente porque el
artículo 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, otorga a Jueces y Magistrados la facultad de nombrar y remover al
personal de su adscripción, por lo que al emitir una resolución que afecte los
derechos laborales de los trabajadores, lo hacen en su carácter de patrón y en
representación del Consejo de la Judicatura Federal; conclusión a la que se
llega de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y por ende, contra esas determinaciones no procede el
juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
lo cual también excluye la posibilidad de la procedencia del amparo indirecto,
por no ser un acto de autoridad el que se reclama, además, dejaría de tener
aplicación el artículo 68 de la ley orgánica citada, que prescribe que la
administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, compete al Consejo
de la Judicatura Federal, pues este órgano colegiado no conocería de la
legalidad de la actuación de Jueces y Magistrados cuando impongan esas
sanciones.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4657/2005. 28 de abril de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretario: Jorge Luis
Hernández Saldaña.
Registro No. 189502
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XIII, Junio de 2001
Página: 300
Tesis: 2a. XCVI/2001
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EN
EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO CONFERIDAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, emitidas dentro del ámbito
de su competencia y en ejercicio de las atribuciones que legalmente se le
confirieron, revisten la naturaleza de terminales e inimpugnables, esto es, son
definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en
contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción,
ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las
cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las normas que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tal virtud,
contra los actos y resoluciones del consejo indicado no procede el juicio de
garantías ni recurso alguno, salvo cuando se trate de los señalados casos de
excepción en que sí procede el recurso de revisión administrativa ante el Pleno
del Máximo Tribunal del país.
Amparo en revisión 990/2000. Romeo Toledo
Gonzaga. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Me parece que usted se equivoca, el cese, destitución o suspensión por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, NO son de naturaleza materialmente laboral, hay jurisprudencia de la SCJN
ResponderEliminarcuáles son esas jurisprudencia que menciona?
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ResponderEliminar1. Registro No. 2 002 469
COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN LA SENTENCIA DE AMPARO CONCEDIDA CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE EMITE COMO AUTORIDAD LABORAL, AL NO TRASTOCARSE SUS FACULTADES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTES.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1995. I.6o.T.36 L (10a.).
Es una autoridad de carácter laboral tal como dangarub lo señala
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