SE PROMUEVE AMPARO.
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO:
P R E S E N T E.
xxxx; por mi propio derecho, señalando como domicilio
para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en la calle de xxx,
delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, código postal 06000,y autorizando en
términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores licenciados xxxx
así como a los estudiantes de derecho, xxxx, ante Usted, respetuosamente
comparezco para exponer:
Con este escrito vengo a
pretender el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los
actos de las autoridades que se señalan y por los actos que se refieren con
posterioridad.
En cumplimiento de lo mandado por el artículo 116 de la Ley
de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: xxxx, con
domicilio precisado en el proemio de este ocurso.
II. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Este carácter lo tiene el
Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en Avenida Paseo de la
Reforma Numero 476 Colonia Juárez Delegación Cuauhtémoc en la Ciudad de México
Distrito Federal Código Postal 06698
III. - AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a la Junta
Federal Especial 8 de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito
Federal.
IV.- ACTOS RECLAMADOS: De la Autoridad señalada como responsable reclamo la
omisión en que ha incurrido para emitir
el Laudo que resuelva el Juicio con el número de expediente xxxx promovido por
el suscrito en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
V.- A N T E C E D E N T E S:
Para comenzar se considera
importante, establecer que su Señoría, debe estudiar por completo el contenido
de la presente Demanda de Garantías, sirviendo de sustento lo establecido por
la siguiente tesis jurisprudencial:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA QUE SE ESTUDIEN,
BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el
criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto
Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número III/J.6/94, que en la
compilación de 1995, tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172,
cuyo rubro es: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBE
REUNIR ‘, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación,
para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa
mayor el concepto constitucional violado, la premisa menor los actos
autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas,
demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos
reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales no exige, en sus
artículos 116 y 166, como requisito
esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se
haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la
referida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe
examinarse por partes aislada, sino considerarse en su conjunto, es razonable
que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con
tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo
y aunque no guarden un apego estricto a la forma estricta del silogismo, sino
que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cual es la lesión o agravio que el quejoso estima
le causó el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese
agravio, para que el juez de amparo deba estudiarlo” (2ª XLIII/98 página
246, materia común).
Hecho lo anterior, se procede
a enunciar pormenorizadamente los siguientes antecedentes:
1.- Por escrito de fecha 05 de agosto de 2006,
comparecí ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el
Distrito Federal a efecto de reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social el
pago de una pensión e indemnización por riego profesional (Incapacidad Total
Permanente).
2.- Radicados los autos, mi demanda fue turnada a la
Junta Especial 8 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal a efecto de dar el
trámite legal conducente, señalándose las diez horas del día ocho de junio de
2007 a efecto de la realización de la audiencia tripartita de ley en la cual el
suscrito ratifico su demanda y ofreció medios de prueba a efecto de acreditar
los extremos de sus pretensiones y la demandada emitió su contestación y de
igual manera ofreció pruebas.
3.- Seguido el Juicio y habiéndose desahogado todas y
cada una de los medios de probanza ofrecidos por las partes, en el mes de
octubre de 2008, y que las partes hicieron uso de su derecho de alegatos, la
Junta Especial 8 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, determino enviar a
dictamen los autos a efecto de que se dicte el laudo conducente que dirima la
controversia del Juicio Laboral xxx promovido por el suscrito en contra del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
4.- El caso es que hasta el día de hoy en que se
promueve la presente demanda de garantías, la autoridad señalada como
responsable ha omitido emitir el Laudo en el Juicio xxx promovido por el
suscrito, causándome con dicho incumplimiento un perjuicio y violando mis garantías individuales.
VI.- GARANTIAS
CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Las contenidas en los
artículos 1 y 17 Constitucionales.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.
PRIMERO.- Se viola la garantía del
artículo 1 Constitucional, porque se está tratando en forma desigual al
quejoso; con el ánimo de complementar el presente concepto de violación, se
considera importante, transcribir el contenido del referido numeral, lo que se
hace a continuación:
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece...”
Sustentando lo anterior en la
siguiente jurisprudencia:
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: 1a. C/2001
Página: 192
IGUALDAD. LÍMITES A ESTE
PRINCIPIO. La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante
la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad,
raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los
particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados
igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura
como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha
de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior
interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la
igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a
derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones
de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser
iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada,
la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando
implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es
decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se
encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en
condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la
igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar
un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas
condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar
que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al
generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien
efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo
que se traduce en desigualdad jurídica.
Amparo en revisión 1174/99.
Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Lo anterior deja claro, que
cualquier autoridad, debe tratar de manera igual a todo gobernado, máxime, si
éste en el ejercicio de sus derechos sociales recurre a las Instituciones que
el Estado ha creado para dirimir las controversias de carácter laboral.
2- De igual manera se vulnera
flagrantemente lo establecido por el artículo 17 del referido Pacto Federal,
numeral que se considera importante transcribir, a manera de robustecer el
presente argumento, lo que se hace a continuación:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse Justicia por
si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia
prohibidas las costas judiciales.
Es fácil apreciar que en el
caso concreto, es decir en el desarrollo del juicio xxx tramitado ante la Junta
Federal Especial 8 de Conciliación y
Arbitraje con Residencia en el Distrito Federal se han incumplido los
principios consagrados en nuestra Carta Magna ya que el suscrito está sufriendo
un perjuicio en mi esfera jurídica, siendo privado de un derecho como lo es una
pensión e indemnización por Riesgo Profesional en virtud del incumplimiento de
la autoridad señalada como responsable al no emitir resolución a pesar que fue
turnado a dictamen desde el mes de octubre de 2008, trasgrediendo por completo
el espíritu del constituyente, el cual contempló en nuestra carta Magna la
expedición de la Justicia expedita y en los plazos y términos que fije la Ley,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, cosa que se ha violado por
completo en el caso que nos ocupa pues desde la fecha señalada los autos el
juicio xxx pasaron a dictamen para la resolución del Juicio Laboral , es decir
la responsable indebidamente ha “retenido” por más de 09 meses la resolución del Juicio Laboral
promovido por el suscrito.
A efecto de sustentar mi dicho enuncio la
siguiente jurisprudencia:
Registro No. 179690
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
XXI, Enero de 2005
Página: 409
Tesis: 1a. CLV/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional,
Común
ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS
PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA
FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de
ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al
Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia,
ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo
tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus
resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia
Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que
instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al
Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen
a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública
federal y los particulares, así como para establecer las normas para su
organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela
el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que,
aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de
realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin
importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo,
al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no
haya prohibición constitucional al respecto.
Amparo en revisión 2444/2003.
José Luís Enrique Corella Gordillo. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Registro No. 921075
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo I, Const., P.R. SCJN
Página: 227
Tesis: 3
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES.- La garantía individual o el
derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a
favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se
traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de
resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y
plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa,
consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea
necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,
mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o
no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que
ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una
resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar
a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las
partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en
que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los
servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a
las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las
autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa,
gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas
a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas
aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que
en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que
se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Amparo directo en revisión
980/2001.-Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V.-1o. de marzo de 2002.-Cinco
votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: María Dolores Omaña
Ramírez.
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 299,
Segunda Sala, tesis 2a. L/2002.
SEGUNDO.- En el mismo sentido la
autoridad responsable viola lo dispuesto por los artículos 685 de la Ley
Federal del Trabajo el cual enuncia:
Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito,
inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las
Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
De esta manera queda acreditado que existe una
omisión de la autoridad responsable a su función primordial y fundamental
consistente en dirimir las controversias laborales enarbolando los principios
de una justicia expedita y pronta, respetando las formas y términos del procedimiento contemplados en
la Ley Federal del Trabajo.
A
efecto de sustentar mi dicho enuncio la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 172833
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXV, Abril de 2007
Página: 373
Tesis: 2a./J. 44/2007
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
AMPARO.
PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL
DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A
LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos
concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para
obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos
y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión
de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos
previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con
puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta
manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un
juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no
agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de
retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los
reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las
causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y
XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su
interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora
afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación
jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque
sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el
amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del
juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos
quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional,
sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las
dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de
realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento,
una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es
ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad
responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de
que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de
dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la
controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual
se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo
conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los
hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en
mayores dilaciones.
Contradicción
de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Segundo en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando
Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Tesis
de jurisprudencia 44/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.
XIX.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.
Por último solicito a este Tribunal Federal que con fundamento en la
Legislación en Materia de Amparo, se supla la deficiencia de la queja planteada
a favor del quejoso, por los defectos y deficiencias que pudiera tener esta
demanda.
Por lo expuesto; a usted C. Juez le pido, atentamente, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, demandando
el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades señaladas
como responsables de los actos que se refieren.
SEGUNDO.- Admitir la demanda, recabar los informes justificados.
TERCERO.- Tener por hechas las manifestaciones de que esta demanda se promueve con
fundamento en lo dispuesto por el artículo primero de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Mexicana.
CUARTO.- Tramitar el procedimiento y en su oportunidad concedernos el amparo y
protección de la Justicia de la Unión en los términos solicitados.
QUINTO.- Tener por autorizados a los profesionistas que se mencionan en el
proemio de esta demanda, para recoger copias certificadas y toda clase de
documentos en el procedimiento constitucional.
SEXTO.- Tener por hechas las anteriores manifestaciones para los efectos
legales a que haya lugar.
ESPERO
SE PROVEERÁ DE CONFORMIDAD.
xxxx
México, Distrito Federal, a 22 de junio de 2009.
Es directo o indirecto??? Gracias :-)
ResponderEliminarIndirecto
ResponderEliminarGracias, es muy útil este material. ¡Un saludo!
ResponderEliminarCon la reforma de 2011 a la Constitución cambió texto de algunos artículos constitucionales.
ResponderEliminarMuchas gracias.
Buen Aporte, Gracias.
ResponderEliminarLa tardanza de 30 meses en ejecutar un laudo firme sería objeto de un Juicio directo o indirecto? y con que autoridad responsable?
ResponderEliminarIndirecto, La junta o Sala y si es burocrático el asunto la o las demandadas.
EliminarProcede amparo indirecto y se presenta ante el colegiado correspondiente, saludos!
ResponderEliminarCon todo respeto Lic. el amparo que nos ocupa se tramita ante un juzgado de Distrito, échele un vistazo al artículo 35 y al 107 de la Nueva Ley de Amparo.
EliminarLo procedente es el amparo indirecto, en virtud de que es una omisión dentro del procedimiento, se presenta ante un juzgado de Distrito.
ResponderEliminar¿Encuadraría también una violación al 16 Constitucional? aquí se evidencia una molestia en sus posesiones, que es su patrimonio fruto de su fuerza de trabajo, Ustedes opinen colegas
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