miércoles, 12 de septiembre de 2012

DEMANDA NULIDAD VS SAT



xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VS
ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL ORIENTE  DEL DF CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL  PERTENECIENTE AL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAT)
JUICIO DE NULIDAD.
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.


H. SALA REGIONAL METROPOLITANA EN TURNO DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.


xxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en las calles de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cuauhtémoc, en la Ciudad de México Distrito Federal 06000 México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos, a los señores Licenciados en Derecho xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante esa H. Sala, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 15, 28  y demás relativos y conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo así como artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover Juicio Contencioso Administrativo, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señalo lo siguiente:

I.- EL NOMBRE DEL DEMANDANTE Y SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Ya quedo precisado en el proemio del presente escrito.

II.- RESOLUCION QUE SE IMPUGNA:  Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT), así como el Acta de Requerimiento de Pago de fecha  22 de Mayo de 2008  y de su irregular Citatorio de fecha 21 de Mayo de 2001 respecto del Crédito Número xxxxxx de la Resolución Determinante: xxxxxxxde fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS:
1. C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

2. C. Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT)

3. C. xxxxxxxxxxxx en su carácter de Verificador,  Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT).

IV.- FECHA DE NOTIFICACIÓN O CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Si bien es cierto como se desprende de las constancias exhibidas el acto que se impugna fue realizado el día 22 de mayo de 2008, el suscrito tuvo conocimiento de los mismos hasta el día Lunes 02 de Junio de 2008 en virtud de encontrarme fuera de mi lugar de residencia por cuestiones familiares.
           

Antes de expresar las consideraciones que motivan la presente impugnación, es importante a efecto de que ese H. Tribunal  realice un estudio integral  de  los razonamientos, antecedentes  y manifestaciones  en virtud de los cuales se podrían constituir agravios, violaciones a la norma o procedimientos que determinarían la nulidad del acto que se impugna, sustentando lo anterior al enunciar las siguientes tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro máximo órgano judicial.  


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Página: 992
Tesis: I.7o.A.452 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido tribunal "se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda", entendiendo ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 33/2006. Juan Manuel Zamudio Díaz. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.



Registro No. 169902
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Página: 2338
Tesis: VIII.3o.75 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que las demandas de amparo se interpreten de una manera integral, junto con sus anexos, de modo que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que de ellas se desprende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de los elementos de ese escrito y los documentos adjuntos relativos es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Así, con base en esa tendencia del Máximo Tribunal del país, se concluye que también en el caso de la demanda de nulidad, el Magistrado instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de que se trate, al proveer sobre su admisión, no debe constreñirse al estudio individual de los capítulos que la integran; es decir, debe dirigir su atención a su contexto íntegro y a los documentos que la acompañan, pues éstos generalmente contienen varios datos o información atinente a los requisitos que de ella exige el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que si el escrito inicial presenta deficiencias en algún apartado específico, dicha autoridad estará obligada a apoyarse en la información contenida en otros capítulos, o bien en los documentos anexos, a fin de determinar lo que el actor pretende expresar pero que por razones de desconocimiento de la técnica en el juicio, no señaló en forma correcta. Desde luego que lo anterior no significa que el Magistrado instructor esté perfeccionando la demanda de nulidad en su contenido material, sino que la finalidad de esa labor estriba en armonizar los datos del documento en análisis, para fijar un sentido que sea congruente con todos sus elementos, pero sobre todo es importante porque constituye el medio para entender la voluntad del actor, y además permite respetar con mayor amplitud su garantía individual de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad por los que los impartidores de justicia deben regirse, que a su vez suponen buena fe.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 582/2007. Industrias Papadópulos, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.

Una vez  enunciado lo anterior y  para  efecto de sustentar y motivar  mi demanda  expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas:


V.- H E C H O S:

1.- En  fecha 21 de mayo de 2008  dos mil se constituyó en el domicilio que habita el suscrito  xxxxxxxx en su carácter de Verificador,  Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT), solicitando la presencia del suscrito a efecto de realizar una diligencia relacionada a un requerimiento de pago relacionada con un crédito fiscal, precisando que en virtud de no encontrarme en dicho domicilio, la diligencia fue atendida por xxxxxxxxxxxx, dejándole a dicha persona un citatorio dirigido al suscrito. Desde este momento se precisa que el citatorio dejado (el cual se anexa a la presente demanda)  adolece de irregularidades y trasgrede los requisitos mínimos que debe cubrir cualquier acto administrativo.

2.- En  fecha 22 de mayo de 2008 de nueva cuenta se constituyó en el domicilio que habito la C. xxxxxxxxx en su carácter de Verificador,  Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) a efecto de practicar la diligencia de requerimiento de pago del crédito Número xxxxxxx de la Resolución Determinante: xxxxxxx de fecha 12/10/2007  en virtud del Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT)

3.- Es hasta el día lunes  02 de junio de 2008 en virtud de encontrarme fuera de mi lugar de residencia por cuestiones familiares, que me entero por conducto de mis familiares de los hechos antes narrados, y al observar las constancias y documentos dejados por  el  Verificador,  Notificador y/o Ejecutor que realizó las diligencias me percato que el crédito fiscal que se me requiere es el derivado del Crédito Número 2626448 de la Resolución Determinante: xxxxxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos

4. Todo el procedimiento referido se encuentra confeccionado en forma contraria a derecho en virtud de que no cumple el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:


Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K         
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.  Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.



                        En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:



VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACION:

PRIMERO.- Violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  artículos 38  fracciones I, IV y V  y 152 del Código Fiscal de la Federación. El artículo 16 de nuestra Carta Magna  en su parte conducente establece:

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

(El uso de negrillas dentro del texto es propio).

Por su parte el artículo 38 fracciones I, IV y V del Código Fiscal de la Federación señala:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I.         Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

II.        Señalar la autoridad que lo emite.

III.       Señalar lugar y fecha de emisión.

IV.       Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V.        Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


De la interpretación conjunta de los preceptos en merito se deduce que es necesario que las resoluciones de las autoridades se emitan con un solo de tipo de letra  (sea de máquina de escribir, de computadora, de imprenta o manuscrita), ya que así se otorga a los gobernados la seguridad y certeza jurídica de que aquellas hubiesen sido dictadas por autoridad competente.


Por su parte, el primer párrafo del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación establece:

Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

(El uso de negrillas dentro del texto es propio).

Según se desprende de lo resaltado en este último dispositivo legal transcrito, es requisito indispensable para el incoamiento del procedimiento administrativo de ejecución a contribuyentes deudores del fisco federal, que el funcionario público que lo lleve a cabo sea designado expresamente por el Jefe de la oficina en cuestión. Este requerimiento legal atiende directamente a las garantías individuales consagradas  por los artículos 14 y 16 de la Constitución por tratarse dicho procedimiento de cobro coactivo de un acto de privación.

En el caso concreto del mandamiento  controvertido y de acuerdo con el transcrito artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, la formalidad legal y constitucional de cuenta había de ser cumplida  por el funcionario público que supuestamente la emitió, es decir, el Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT), traduciéndose ello en una prohibición para el propio personal actuante, pues como ya se ha acreditado jurídicamente, el notificador y/o ejecutor carece de facultades para autodesignarse y por ende, tan solo habrá de constreñirse a ejecutar lo que se le ordena.

Empero lo anterior no fue así, ya que claramente se observa y se desprende sin necesidad de una pericial grafoscópica que en el Citatorio de fecha 21 de mayo de 2008 en el rubro correspondiente al nombre, domicilio fiscal  y RFC así como al número de crédito estos se estamparon con tinta negra  en espacios en blanco y con datos imprecisos e incompletos pues se omiten señalar la Delegación Política  a la que pertenece el domicilio precisado y en lo relativo al Acta de requerimiento de pago de fecha 22 de mayo de 2008  aparece en tinta manuscrita el nombre del Ejecutor .

 Sustento lo anterior enunciando la siguiente tesis de jurisprudencia:

Registro No. 184620
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Marzo de 2003
Página: 1745
Tesis: VII.3o.C.17 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO HECHO POR AUTORIDAD FISCAL. ES INCORRECTO QUE EL DOCUMENTO RELATIVO CONTENGA MÁS DE UN TIPO DE LETRA. De la interpretación armónica de los numerales 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, es factible establecer que el mandamiento de ejecución o requerimiento de pago de una autoridad fiscal, omite satisfacer los requisitos de legalidad y seguridad jurídica cuando en los datos asentados en el propio documento, tanto de elementos genéricos, como específicos, se utilice más de un tipo de letra (manuscrita, de máquina mecánica o computadora), pues en esta hipótesis podría darse el caso de que tales documentos se dicten por una autoridad distinta a la competente, como por ejemplo un funcionario ejecutor de ese tipo de actos, pero incompetente para emitirlos. Cuestión que incide en la validez del mandamiento de ejecución o requerimiento de pago, según sea el caso, originando con ello la nulidad lisa y llana de dicho acto de autoridad, en términos de lo previsto en las tres primeras fracciones del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 123/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 369, tesis 2a./J. 44/2001, de rubro: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".


Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: XIV.1o.9 K         
Página: 1417
JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.  Si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/98. Miguel Hernando Barbosa Calderón. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 367, tesis I.4o.A.486 A, de rubro: "LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA.".

Consecuentemente, resulta claro que el citatorio en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana del mismo.


SEGUNDO.-  violación  a lo regulado por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que la   notificación que se realiza en el presente asunto es a todas luces contraria a derecho, en efecto, como se aprecia de la simple lectura del citatorio de fecha 21 de mayo de 2008 tal acto administrativo no cumplimenta los requisitos mínimos que la ley de la materia regula a fin de proporcionarle eficacia jurídica. En este sentido, la autoridad omite elaborar acta circunstanciada en la que consten pormenorizada y exhaustivamente los hechos que se produjeron con motivo de la substanciación de la diligencia de cita y notificación en trato. A mayor abundamiento, es de subrayarse que el visitador omite mencionar los siguientes señalamientos en el citatorio combatido:



                        a) Asentar circunstanciadamente que se constituyó en mi domicilio.
b) Asentar circunstanciadamente que se requirió mi presencia o la de mi representante legal.
c) Asentar circunstanciadamente que por no encontrarse la buscada o su representante legal, se deja citatorio para que espere al visitador a una hora fija del día hábil siguiente.            
                       
En la especie, tales rubros configuran los requisitos mínimos que deben de anotarse al momento de practicar una diligencia de notificación personal y, en la especie, el notificador y/o ejecutor  no establece circunstanciadamente en acta que se haya levantado al efecto ni en ninguna parte de su actuación que se constituyó en mi domicilio, es decir, no aporta medio alguno de prueba que demuestre fehacientemente lo que en realidad se realizó, situándoseme en un marco de incertidumbre jurídica respecto a sí efectivamente se apersonó en mi domicilio o actuó en otro lugar. De lo anterior, diáfanamente se concluye que no se me proporcionan elementos mínimos para que construya una defensa adecuada en contra de la actuación de la autoridad impositiva, conculcándose directamente mi derecho de defensa.

Complementariamente, en el citatorio no se asienta circunstanciadamente que se requirió por la presencia de la persona citada, requisito indispensable para efecto de continuar con la diligencia de notificación en los términos en que lo realizó dada la ausencia del buscado. En efecto, la autoridad no precisa como requirió la presencia de mi poderdante o la de su representante legal, a quien le requirió su presencia, , cómo concluyó que era una persona legitimada para ser objeto de tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para contestarlo, no se precisa el porqué no me encontraba en el domicilio donde se actuaba y, en general, aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y correcta realización de la diligencia de cita que en este momento se recurre. Esto, desde cualquier perspectiva es antijurídico y, por consecuencia, da lugar a la nulidad lisa y llana de la actuación combatida, toda vez que ha quedado probado en forma indubitable que la diligencia de citación y notificación en comento no se realizó de conformidad con el orden jurídico aplicable y que le es imperativo. Fundamenta lo aquí expuesto el siguiente criterio jurisprudencial firme, mismo que a la letra regula:


Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VI.2o. J/171       
Página: 374
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.  El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el Notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido Notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81, tesis III.2o.A. J/2, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.".


Asimismo, resulta aplicable en el mismo tenor la siguiente ejecutoria firme:

Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: 2a./J. 15/2001     
Página:   494
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).  Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

Contradicción de tesis 87/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer y Segundo del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 15/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil uno.

En consecuencia, ante la ausencia de una debida acta circunstanciada que se haya elaborado para demostrar el cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en atención al estado de indefensión en que me encuentro, imposibilitado de combatir hechos imprecisos y ofrecer pruebas que demuestran la ilegalidad de la actuación autoritaria por la carencia de un acta circunstanciada que demuestre la juridicidad de la citación y notificación supuestamente practicada, resulta procedente declarar la nulidad de las mismas. 

Asimismo, es menester señalar que la jurisprudencia invocada resulta de aplicación obligatoria para esa H. Sala, de conformidad con el siguiente criterio jurisdiccional y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo:

Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: XIV.1o.9 K         
Página: 1417
JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS DEBERÁN RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE.  Si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/98. Miguel Hernando Barbosa Calderón. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 367, tesis I.4o.A.486 A, de rubro: "LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA.".
Consecuentemente, resulta claro que el citatorio y diligencia de notificación en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana de las mismas.


TERCERO.- Violación al principio de Legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos pues es de conocido y explorado derecho, que el artículo 16 de nuestra Carta Magna, tutela seis principios básicos dentro de las garantías individuales de seguridad jurídica, siendo estos:

A) Derecho a la competencia; entendiéndose por éste, aquel del que goza todo gobernado, para que cada autoridad, ya sea por materia, cuantía, territorio y en su caso por turno, limite su actuación a lo que la ley de manera expresa le faculta.

B) Derecho a la forma; consistente en que toda actuación debe ser practicada mediante escrito, en el que de manera sencilla se deje ver la intención indubitable de la autoridad para realizar el acto.

C) Derecho a la fundamentación; relativo a que todo acto de autoridad debe tener sustento en alguna disposición legal que se encuentre vigente.

D) Derecho a la motivación; referido a que siempre el hecho en especie debe de encuadrar exactamente dentro de la hipótesis que señalan los numerales que se tomaron como fundamentación.

E) Derecho al objeto; en el sentido de que para que un gobernado pueda ser molestado, invariablemente se debe buscar un beneficio de la colectividad.

F) Derecho al fin perseguido por la ley; que se debe entender como la necesidad de siempre buscar el bienestar colectivo.

En este orden de ideas, es de conocido y explorado derecho que a falta de alguno de los anteriores seis derechos, nos encontramos ante actos que deberán ser declarados inválidos por carecer de la debida fundamentación y motivación, atendiendo a que dicho principio obliga a las autoridades a expresar con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables al caso, como las circunstancias, motivos o razonamientos que hayan tomado en cuenta para su formulación, debiendo existir una exacta adecuación entre tales normas y motivos, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que no encuadran las hipótesis normativas con el hecho en concreto.


Lo anterior encuentra sustento jurídico en el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial titulada “FUNDAMENTACIÓN. CRÉDITOS FISCALES. VIOLACIÓN MATERIAL” que a la letra dice:


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Séptima Época.
 Volumen 133-138 Sexta Parte.
 Tesis: página 73.
 Tesis Aislada.
FUNDAMENTACIÓN. CRÉDITOS FISCALES. VIOLACIÓN MATERIAL.
Cuando una resolución fiscal viola formalmente la garantía de fundamentación legal, es decir, cuando no cita los preceptos sustantivos en que se finca el crédito, o sea los que establecen la hipótesis de causación y el monto del adeudo, esta violación formal implica la nulidad lisa y llana de la resolución, pero deja a salvo los derechos de la autoridad para proceder nuevamente, en términos de ley. Pero cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, o sea por aplicar inexactamente los preceptos legales, o por dejar de aplicar los precedentes y aplicar otros en su lugar, en estos casos la nulidad es también lisa y llana, pero además es de tal naturaleza sustancial que ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos preceptos sustantivos que lo funden, pues a más de que esto daría lugar a un número interminable de cobros, resultaría el absurdo de que los juicios y medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos en que se apoya. Si en la contestación de la demanda no puede mejorarse el fundamento del acto impugnado, menos podrá hacerse después de la sentencia que declaró incorrectamente fundado dicho acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 764/79. Secundino Rodríguez Ordóñez. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

                       
De igual manera  sirven de apoyo   las siguientes tesis de Jurisprudencia, que consagran lo siguiente:


Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 139-144 Tercera Parte
Página:   201
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.  Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volúmenes 115-120, pág. 70. Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Volúmenes 121-126, pág. 55. Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero de 1979. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.

Volúmenes 127-132, pág. 51. Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano Zapata, municipio de La Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Volúmenes 139-144. pág. 74. Revisión fiscal 81/88. Cereales Seleccionados, S. A. 17 de noviembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.


Por lo referido, he de hacer mención que se deberá declarar la invalidez lisa y llana del acto impugnado en virtud de existir una clara violación material de la obligación constitucional de fundamentar, esto es por aplicar inexactamente los preceptos legales, además es de tal naturaleza sustancial, que ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos preceptos que lo fundamenten, pues esto daría lugar a un número interminable de cobros, resultando absurdo que los juicios y medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos en que se apoye, toda vez que si en la contestación de la demanda no puede mejorar el fundamento del acto impugnado, mucho menos podrá hacerse después de la sentencia que declaró incorrectamente fundamentado y motivado dicho acto.


A mayor abundamiento, hay que recalcar que no es óbice para la procedencia de mi alegato, el que la autoridad lo mencione o lo refiera como documento integrante “del expediente a nombre del suscrito   que obra en los Archivos de la Administración Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT)  con sede en el Distrito Federal  ni que lo describa, toda vez que debe de exhibirse, hacerse del conocimiento íntegro e indubitable del contribuyente interesado y no referirse, citarse o describirse únicamente.


Sustentando lo anterior en la siguiente jurisprudencia:


Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Tercera Parte
Página:   143
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.  De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

                        A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:

P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxxx  en su carácter de  Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) emitido en virtud del Crédito Número xxxxxxde la Resolución Determinante: xxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.


2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en Citatorio de Fecha 21 de mayo de 2008 relativo al  Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxx en su carácter de  Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) emitido en virtud del Crédito Número xxxxxxx de la Resolución Determinante: xxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.


3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en Acta de Requerimiento y Pago de fecha 22 de mayo de 2008 relativo al  Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxxxx en su carácter de  Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) emitido en virtud del Crédito Númeroxxxxxx de la Resolución Determinante: xxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.


4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Expediente Formado por la  Administración Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) en virtud del Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxxxx en su carácter de  Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria  (SAT) emitido en virtud del Crédito Número 2626448 de la Resolución Determinante: PAR-326/2007 de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos. Solicitando desde este momento le sea requerido a la Autoridad demandada al momento de emitir su contestación apercibiéndolo en términos de ley.

5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo  lo que favorezca a mis intereses.

6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En los mismos términos que la probanza anterior.

           
SOLICITUD DE SUSPENSION:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28  de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo solicito se decrete la suspensión, respecto del Mandamiento de Ejecución que hoy se impugna.


                        Por lo expuesto y fundado,


A ESA H. SALA, atentamente solicito se sirva:


PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa, así como por exhibidos sus anexos, procediendo a decretar su admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo de ejecución inherente a los actos recurridos.

SEGUNDO. Ordenar se emplace a los  demandados  y admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito.

TERCERO.- En su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia declarando la nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a derecho.



PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.



xxxxxxxxxxxxxxxxxx
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A CUATRO  DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO.


1 comentario:

  1. Buena demanda y selección de jurisprudencias, se atienden los puntos esgrimidos, pero con respeto considero que no obtendría sentencia favorable, en virtud del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por que no se situan los hechos en las hipótesis de salvedad ahí prescritas, Saludos.

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