xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VS
ADMINISTRACION LOCAL DE
RECAUDACION DEL ORIENTE DEL DF CON SEDE
EN EL DISTRITO FEDERAL PERTENECIENTE AL
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAT)
JUICIO DE NULIDAD.
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
H. SALA REGIONAL METROPOLITANA EN TURNO DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
xxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, señalando como
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter
personal, el inmueble ubicado en las calles de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cuauhtémoc,
en la Ciudad
de México Distrito Federal 06000 México, Distrito Federal, autorizando para
tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos, a los
señores Licenciados en Derecho xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante esa H. Sala, como
mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con
fundamento en lo regulado por los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 15, 28 y demás relativos y conducentes de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo así como artículo 14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover Juicio
Contencioso Administrativo, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 14 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
señalo lo siguiente:
I.- EL NOMBRE DEL
DEMANDANTE Y SU DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Ya quedo precisado
en el proemio del presente escrito.
II.- RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: Mandamiento
de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el Administrador Local
de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como el Acta de Requerimiento de
Pago de fecha 22 de Mayo de 2008 y de su irregular Citatorio de fecha 21 de
Mayo de 2001 respecto del Crédito Número xxxxxx de la Resolución Determinante:
xxxxxxxde fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud
de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00
(DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos
conceptos.
III.- AUTORIDADES DEMANDADAS:
1. C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
2. C. Administrador Local de Recaudación del Oriente del
DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio de
Administración Tributaria (SAT)
3. C. xxxxxxxxxxxx en su carácter de Verificador, Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local
de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT).
IV.- FECHA DE NOTIFICACIÓN O
CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Si bien es cierto como se desprende de las constancias
exhibidas el acto que se impugna fue realizado el día 22 de mayo de 2008, el
suscrito tuvo conocimiento de los mismos hasta el día Lunes 02 de Junio de 2008
en virtud de encontrarme fuera de mi lugar de residencia por cuestiones familiares.
Antes de expresar las consideraciones que motivan la presente
impugnación, es importante a efecto de que ese H. Tribunal realice un estudio integral de los
razonamientos, antecedentes y
manifestaciones en virtud de los cuales
se podrían constituir agravios, violaciones a la norma o procedimientos que
determinarían la nulidad del acto que se impugna, sustentando lo anterior al
enunciar las siguientes tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro máximo
órgano judicial.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Página: 992
Tesis: I.7o.A.452 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRAL. Del
contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente
hasta el año de dos mil cinco, se colige que las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente
planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo, pudiéndose
invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios,
causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente,
la demanda de nulidad constituye un todo y su análisis no debe circunscribirse
al apartado de los conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde
se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, esto con
la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, tal y como lo
ordena el mencionado precepto 237 al disponer que las sentencias del referido
tribunal "se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del
actor que se deduzca de su demanda", entendiendo ésta en su integridad y
no en razón de uno de sus componentes.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 33/2006. Juan
Manuel Zamudio Díaz. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.
Registro
No. 169902
Localización:
Novena
Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
XXVII,
Abril de 2008
Página:
2338
Tesis:
VIII.3o.75 A
Tesis
Aislada
Materia(s):
Administrativa
DEMANDA
DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y
COMPRENDER SUS ANEXOS. Ha
sido criterio reiterado de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que las demandas
de amparo se interpreten de una manera integral, junto con sus anexos, de modo
que se logre una administración de justicia eficiente, atendiendo a lo que de
ellas se desprende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la
armonización de los elementos de ese escrito y los documentos adjuntos
relativos es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Así, con
base en esa tendencia del Máximo Tribunal del país, se concluye que también en
el caso de la demanda de nulidad, el Magistrado instructor de la Sala Regional del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de que se trate, al
proveer sobre su admisión, no debe constreñirse al estudio individual de los
capítulos que la integran; es decir, debe dirigir su atención a su contexto
íntegro y a los documentos que la acompañan, pues éstos generalmente contienen
varios datos o información atinente a los requisitos que de ella exige el
artículo 14 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí
que si el escrito inicial presenta deficiencias en algún apartado específico,
dicha autoridad estará obligada a apoyarse en la información contenida en otros
capítulos, o bien en los documentos anexos, a fin de determinar lo que el actor
pretende expresar pero que por razones de desconocimiento de la técnica en el
juicio, no señaló en forma correcta. Desde luego que lo anterior no significa
que el Magistrado instructor esté perfeccionando la demanda de nulidad en su
contenido material, sino que la finalidad de esa labor estriba en armonizar los
datos del documento en análisis, para fijar un sentido que sea congruente con
todos sus elementos, pero sobre todo es importante porque constituye el medio
para entender la voluntad del actor, y además permite respetar con mayor
amplitud su garantía individual de acceso a la justicia prevista en el artículo
17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
congruencia con los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica e
imparcialidad por los que los impartidores de justicia deben regirse, que a su
vez suponen buena fe.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 582/2007. Industrias Papadópulos, S.A. de C.V. 28 de
febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez.
Secretario: Raúl Enrique Romero Bulnes.
Una vez enunciado lo anterior
y para
efecto de sustentar y motivar mi
demanda expreso de mi parte las
siguientes consideraciones fácticas:
V.- H E C H O S:
1.- En fecha 21 de
mayo de 2008 dos mil se constituyó en el
domicilio que habita el suscrito xxxxxxxx
en su carácter de Verificador,
Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local
de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando la presencia del suscrito
a efecto de realizar una diligencia relacionada a un requerimiento de pago
relacionada con un crédito fiscal, precisando que en virtud de no encontrarme
en dicho domicilio, la diligencia fue atendida por xxxxxxxxxxxx, dejándole a
dicha persona un citatorio dirigido al suscrito. Desde este momento se precisa
que el citatorio dejado (el cual se anexa a la presente demanda) adolece de irregularidades y trasgrede los
requisitos mínimos que debe cubrir cualquier acto administrativo.
2.- En fecha 22 de mayo de 2008 de nueva cuenta se constituyó
en el domicilio que habito la C. xxxxxxxxx en su carácter de Verificador, Notificador y/o Ejecutor adscrito a la Administración Local
de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a efecto de practicar la diligencia de
requerimiento de pago del crédito Número xxxxxxx de la Resolución Determinante:
xxxxxxx de fecha 12/10/2007 en virtud
del Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el
Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el
Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT)
3.- Es hasta el día lunes
02 de junio de 2008 en virtud de encontrarme fuera de mi lugar de
residencia por cuestiones familiares, que me entero por conducto de mis
familiares de los hechos antes narrados, y al observar las constancias y
documentos dejados por el Verificador,
Notificador y/o Ejecutor que realizó las diligencias me percato que el
crédito fiscal que se me requiere es el derivado del Crédito Número 2626448 de la Resolución Determinante:
xxxxxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud
de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de
$213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por
diversos conceptos
4. Todo el procedimiento referido se encuentra
confeccionado en forma contraria a derecho en virtud de que no cumple el orden
jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas
que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a
observar de conformidad con el siguiente criterio:
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA
DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan
la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos
jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas
también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace
armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal
y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello
porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación
reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma
definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y
finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que
consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las
autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto
de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal
aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del
mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir
cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no
solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha
sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y
legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades,
incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de
legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con
base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de
la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98.
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero
Mijangos.
En consecuencia, a
efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi
parte, los siguientes:
VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACION:
PRIMERO.- Violación a los artículos 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y
artículos 38 fracciones I, IV y V
y 152 del Código Fiscal de la Federación. El artículo
16 de nuestra Carta Magna en su parte
conducente establece:
ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN
SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
QUE FUNDE Y MOTIVE LA
CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
(REFORMADO
EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE
JUNIO DE 2008)
(El uso de negrillas
dentro del texto es propio).
Por su parte el
artículo 38 fracciones I, IV y V del Código Fiscal de la Federación señala:
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban
notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar
por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos
administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar
fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y,
en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando
se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas
que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica
avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa.
De la interpretación conjunta de los preceptos en merito se deduce que
es necesario que las resoluciones de las autoridades se emitan con un solo de
tipo de letra (sea de máquina de
escribir, de computadora, de imprenta o manuscrita), ya que así se otorga a los
gobernados la seguridad y certeza jurídica de que aquellas hubiesen sido
dictadas por autoridad competente.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación establece:
Artículo 152.- El
ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el
domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se
practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con
intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se
señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este Código.
De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia
a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38
de este ordenamiento.
(El uso de negrillas
dentro del texto es propio).
Según se desprende de lo resaltado en este último dispositivo legal
transcrito, es requisito indispensable para el incoamiento del procedimiento
administrativo de ejecución a contribuyentes deudores del fisco federal, que el
funcionario público que lo lleve a cabo sea designado expresamente por el Jefe
de la oficina en cuestión. Este requerimiento legal atiende directamente a las
garantías individuales consagradas por
los artículos 14 y 16 de la
Constitución por tratarse dicho procedimiento de cobro
coactivo de un acto de privación.
En el caso concreto del mandamiento
controvertido y de acuerdo con el transcrito artículo 152 del Código
Fiscal de la Federación,
la formalidad legal y constitucional de cuenta había de ser cumplida por el funcionario público que supuestamente
la emitió, es decir, el Administrador
Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT), traduciéndose ello en una
prohibición para el propio personal actuante, pues como ya se ha acreditado
jurídicamente, el notificador y/o ejecutor carece de facultades para
autodesignarse y por ende, tan solo habrá de constreñirse a ejecutar lo que se
le ordena.
Empero lo anterior no fue así, ya que claramente se observa y se
desprende sin necesidad de una pericial grafoscópica que en el Citatorio de
fecha 21 de mayo de 2008 en el rubro correspondiente al nombre, domicilio
fiscal y RFC así como al número de
crédito estos se estamparon con tinta negra
en espacios en blanco y con datos imprecisos e incompletos pues se
omiten señalar la
Delegación Política a
la que pertenece el domicilio precisado y en lo relativo al Acta de
requerimiento de pago de fecha 22 de mayo de 2008 aparece en tinta manuscrita el nombre del
Ejecutor .
Sustento lo anterior enunciando
la siguiente tesis de jurisprudencia:
Registro No. 184620
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Marzo de 2003
Página: 1745
Tesis: VII.3o.C.17 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O REQUERIMIENTO DE
PAGO HECHO POR AUTORIDAD FISCAL. ES INCORRECTO QUE EL DOCUMENTO RELATIVO
CONTENGA MÁS DE UN TIPO DE LETRA. De la interpretación armónica
de los numerales 16 de la Constitución Federal y 38 del Código Fiscal de la Federación, es factible
establecer que el mandamiento de ejecución o requerimiento de pago de una
autoridad fiscal, omite satisfacer los requisitos de legalidad y seguridad
jurídica cuando en los datos asentados en el propio documento, tanto de
elementos genéricos, como específicos, se utilice más de un tipo de letra
(manuscrita, de máquina mecánica o computadora), pues en esta hipótesis podría
darse el caso de que tales documentos se dicten por una autoridad distinta a la
competente, como por ejemplo un funcionario ejecutor de ese tipo de actos, pero
incompetente para emitirlos. Cuestión que incide en la validez del mandamiento
de ejecución o requerimiento de pago, según sea el caso, originando con ello la
nulidad lisa y llana de dicho acto de autoridad, en términos de lo previsto en
las tres primeras fracciones del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión
fiscal 123/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de enero de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario:
Rubén Rogelio Leal Alba.
Véase:
Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de
2001, página 369, tesis 2a./J. 44/2001, de rubro: "ORDEN DE VISITA EN
MATERIA FISCAL. LA
NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS
ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL
VISITADO, PRUEBA LA
VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: XIV.1o.9 K
Página: 1417
JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA
LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS
DEBERÁN RESOLVER LA
CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS
JURISPRUDENCIALMENTE. Si
bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la
vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse
sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se
apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis
concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida
su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio
del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción
normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad;
lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192
de la Ley de
Amparo. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar
supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto
aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada
inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la
premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al
contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto
que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial
al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá
la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya
definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia,
tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de
apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no
emitirá opinión alguna.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 331/98. Miguel
Hernando Barbosa Calderón. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo X, octubre de 1992, página 367, tesis I.4o.A.486 A, de rubro:
"LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ
OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE
UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASIÓN A LA COMPETENCIA RESERVADA
AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA.".
Consecuentemente,
resulta claro que el citatorio en comento, se confeccionó en forma contraria a
derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana del mismo.
SEGUNDO.- violación
a lo regulado por el artículo 137 del
Código Fiscal de la
Federación en virtud de que la notificación que se realiza en el presente
asunto es a todas luces contraria a derecho, en efecto, como se aprecia de la
simple lectura del citatorio de fecha 21 de mayo de 2008 tal acto
administrativo no cumplimenta los requisitos mínimos que la ley de la materia
regula a fin de proporcionarle eficacia jurídica. En este sentido, la autoridad omite elaborar acta circunstanciada en
la que consten pormenorizada y exhaustivamente los hechos que se produjeron con
motivo de la substanciación de la diligencia de cita y notificación en trato.
A mayor abundamiento, es de subrayarse que el visitador omite mencionar los
siguientes señalamientos en el citatorio combatido:
a) Asentar
circunstanciadamente que se constituyó en mi domicilio.
b) Asentar circunstanciadamente que se requirió mi presencia o la de mi
representante legal.
c) Asentar circunstanciadamente que por no encontrarse la buscada o su
representante legal, se deja citatorio para que espere al visitador a una hora
fija del día hábil siguiente.
En la especie, tales rubros configuran los requisitos mínimos que deben
de anotarse al momento de practicar una diligencia de notificación personal y,
en la especie, el notificador y/o ejecutor no establece circunstanciadamente en acta que
se haya levantado al efecto ni en ninguna parte de su actuación que se
constituyó en mi domicilio, es decir, no aporta medio alguno de prueba que
demuestre fehacientemente lo que en realidad se realizó, situándoseme en un
marco de incertidumbre jurídica respecto a sí efectivamente se apersonó en mi
domicilio o actuó en otro lugar. De lo anterior, diáfanamente se concluye que
no se me proporcionan elementos mínimos para que construya una defensa adecuada
en contra de la actuación de la autoridad impositiva, conculcándose
directamente mi derecho de defensa.
Complementariamente, en el citatorio no se asienta circunstanciadamente
que se requirió por la presencia de la persona citada, requisito indispensable
para efecto de continuar con la diligencia de notificación en los términos en
que lo realizó dada la ausencia del buscado. En efecto, la autoridad no precisa
como requirió la presencia de mi poderdante o la de su representante legal, a
quien le requirió su presencia, , cómo concluyó que era una persona legitimada
para ser objeto de tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para
contestarlo, no se precisa el porqué no me encontraba en el domicilio donde se
actuaba y, en general, aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y
correcta realización de la diligencia de cita que en este momento se recurre.
Esto, desde cualquier perspectiva es antijurídico y, por consecuencia, da lugar
a la nulidad lisa y llana de la actuación combatida, toda vez que ha quedado
probado en forma indubitable que la diligencia de citación y notificación en
comento no se realizó de conformidad con el orden jurídico aplicable y que le
es imperativo. Fundamenta lo aquí expuesto el siguiente criterio
jurisprudencial firme, mismo que a la letra regula:
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VI.2o. J/171
Página: 374
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL.
REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece
literalmente la obligación para el Notificador de que, cuando la notificación
se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido
Notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó
en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a
notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio
para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece
literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en
el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su
representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el
citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o
en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas
circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que
es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se
practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al
particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni
ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en
forma contraria a lo dispuesto por la ley.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca
Ventura.
Amparo
directo 391/90. La Luz,
S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo
directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro
Castillo.
Revisión
fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera
Molina.
Revisión
fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase:
Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81,
tesis III.2o.A. J/2, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA
FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE
DEBE NOTIFICAR.".
Asimismo, resulta
aplicable en el mismo tenor la siguiente ejecutoria firme:
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001
Tesis: 2a./J. 15/2001
Página:
494
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE
LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).
Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del
notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de
actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto,
cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan
realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que
atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en
concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir
todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el
supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier
notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que
dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de
eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad
jurídica de los gobernados.
Contradicción
de tesis 87/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto
en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer y Segundo del Sexto
Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del
mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito. 2 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 15/2001.
Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo
de dos mil uno.
En consecuencia, ante la ausencia de una debida acta circunstanciada
que se haya elaborado para demostrar el cumplimiento de los extremos a que se
refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en
atención al estado de indefensión en que me encuentro, imposibilitado de
combatir hechos imprecisos y ofrecer pruebas que demuestran la ilegalidad de la
actuación autoritaria por la carencia de un acta circunstanciada que demuestre
la juridicidad de la citación y notificación supuestamente practicada, resulta
procedente declarar la nulidad de las mismas.
Asimismo, es menester
señalar que la jurisprudencia invocada resulta de aplicación obligatoria para
esa H. Sala, de conformidad con el siguiente criterio jurisdiccional y con
fundamento en el artículo 192 de la
Ley de Amparo:
Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: XIV.1o.9 K
Página: 1417
JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA
LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ÉSTAS
DEBERÁN RESOLVER LA
CUESTIÓN PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS
JURISPRUDENCIALMENTE. Si
bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la
vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse
sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se
apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipótesis concreta
sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función
jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio
invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda
considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan
sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, es
claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la
consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico
haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional
una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al
hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función
jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido,
simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a
su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente
planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la
jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de
ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la
constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión
alguna.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 331/98. Miguel Hernando Barbosa Calderón. 27 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero
Mijangos.
Véase:
Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página
367, tesis I.4o.A.486 A, de rubro: "LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL
TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN ESTÁ OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE
DECLARÓ LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE
INVASIÓN A LA
COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 192 DE LA.".
Consecuentemente, resulta claro que el citatorio y diligencia de
notificación en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo
de decretarse la nulidad lisa y llana de las mismas.
TERCERO.- Violación al principio de Legalidad consagrado
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos pues
es de conocido y explorado derecho, que el artículo 16 de nuestra Carta Magna,
tutela seis principios básicos dentro de las garantías individuales de
seguridad jurídica, siendo estos:
A) Derecho a la competencia; entendiéndose por éste,
aquel del que goza todo gobernado, para que cada autoridad, ya sea por materia,
cuantía, territorio y en su caso por turno, limite su actuación a lo que la ley
de manera expresa le faculta.
B) Derecho a la forma; consistente en que toda actuación
debe ser practicada mediante escrito, en el que de manera sencilla se deje ver
la intención indubitable de la autoridad para realizar el acto.
C) Derecho a la fundamentación; relativo a que todo acto
de autoridad debe tener sustento en alguna disposición legal que se encuentre
vigente.
D) Derecho a la motivación; referido a que siempre el
hecho en especie debe de encuadrar exactamente dentro de la hipótesis que
señalan los numerales que se tomaron como fundamentación.
E) Derecho al objeto; en el sentido de que para que un
gobernado pueda ser molestado, invariablemente se debe buscar un beneficio de
la colectividad.
F) Derecho al fin perseguido por la ley; que se debe
entender como la necesidad de siempre buscar el bienestar colectivo.
En este orden de ideas, es de conocido y explorado derecho que a falta
de alguno de los anteriores seis derechos, nos encontramos ante actos que
deberán ser declarados inválidos por carecer de la debida fundamentación y
motivación, atendiendo a que dicho principio obliga a las autoridades a expresar
con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables al caso,
como las circunstancias, motivos o razonamientos que hayan tomado en cuenta
para su formulación, debiendo existir una exacta adecuación entre tales normas
y motivos, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que no encuadran las
hipótesis normativas con el hecho en concreto.
Lo anterior encuentra
sustento jurídico en el criterio establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
en la tesis jurisprudencial titulada “FUNDAMENTACIÓN. CRÉDITOS FISCALES.
VIOLACIÓN MATERIAL” que a la letra dice:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente:
Semanario Judicial de la
Federación.
Séptima Época.
Volumen
133-138 Sexta Parte.
Tesis:
página 73.
Tesis
Aislada.
FUNDAMENTACIÓN. CRÉDITOS FISCALES. VIOLACIÓN
MATERIAL.
Cuando
una resolución fiscal viola formalmente la garantía de fundamentación legal, es
decir, cuando no cita los preceptos sustantivos en que se finca el crédito, o
sea los que establecen la hipótesis de causación y el monto del adeudo, esta
violación formal implica la nulidad lisa y llana de la resolución, pero deja a
salvo los derechos de la autoridad para proceder nuevamente, en términos de
ley. Pero cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se
declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, o sea
por aplicar inexactamente los preceptos legales, o por dejar de aplicar los
precedentes y aplicar otros en su lugar, en estos casos la nulidad es también
lisa y llana, pero además es de tal naturaleza sustancial que ya no es posible
que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos
preceptos sustantivos que lo funden, pues a más de que esto daría lugar a un
número interminable de cobros, resultaría el absurdo de que los juicios y
medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser
utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de
los preceptos en que se apoya. Si en la contestación de la demanda no puede
mejorarse el fundamento del acto impugnado, menos podrá hacerse después de la
sentencia que declaró incorrectamente fundado dicho acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 764/79. Secundino
Rodríguez Ordóñez. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
Guzmán Orozco.
De igual manera sirven de apoyo las
siguientes tesis de Jurisprudencia, que consagran lo siguiente:
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 139-144 Tercera Parte
Página:
201
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN
EL CUERPO DE LA
RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con
la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones
que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales
en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.
Sexta
Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, pág. 49.
Revisión fiscal 530/65. Concretos Alta Resistencia, S. A. de C. V. 6 de junio
de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima
Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 115-120, pág. 70.
Amparo directo 1247/77. Afianzadora Mexicana S. A. 29 de noviembre de 1978.
Cinco votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Volúmenes 121-126, pág. 55.
Amparo directo 393/78. El Nuevo Mundo México, S. A. 26 de febrero de 1979.
Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Volúmenes 127-132, pág. 51.
Amparo en revisión 766/79. Comisariado ejidal del poblado Emiliano Zapata,
municipio de La Huerta,
Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo
Langle Martínez.
Volúmenes 139-144. pág. 74.
Revisión fiscal 81/88. Cereales Seleccionados, S. A. 17 de noviembre de 1980.
Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez.
Por lo referido, he de hacer mención que se deberá declarar la
invalidez lisa y llana del acto impugnado en virtud de existir una clara
violación material de la obligación constitucional de fundamentar, esto es por
aplicar inexactamente los preceptos legales, además es de tal naturaleza
sustancial, que ya no es posible que la autoridad finque nuevamente el crédito,
con aplicación de nuevos preceptos que lo fundamenten, pues esto daría lugar a
un número interminable de cobros, resultando absurdo que los juicios y medios
de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados
por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos
en que se apoye, toda vez que si en la contestación de la demanda no puede
mejorar el fundamento del acto impugnado, mucho menos podrá hacerse después de
la sentencia que declaró incorrectamente fundamentado y motivado dicho acto.
A mayor abundamiento, hay que recalcar que no es óbice para la
procedencia de mi alegato, el que la autoridad lo mencione o lo refiera como
documento integrante “del expediente a nombre del suscrito que obra en los Archivos de la Administración Local
de Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) con
sede en el Distrito Federal ni que lo
describa, toda vez que debe de
exhibirse, hacerse del conocimiento íntegro e indubitable del contribuyente
interesado y no referirse, citarse o describirse únicamente.
Sustentando lo
anterior en la siguiente jurisprudencia:
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Tercera Parte
Página:
143
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal,
todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben
señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del
acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen
CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio
de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen
14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5
votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen
28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26
de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Volúmenes
97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y
otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos
del Río Rodríguez.
Volúmenes
97-102, pág. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de
abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
A efecto de comprobar la
veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:
P R U E B A S:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA
consistente Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por
el C. xxxxxxx en su carácter de Administrador Local de Recaudación del
Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al Servicio
de Administración Tributaria (SAT)
emitido en virtud del Crédito Número xxxxxxde la Resolución Determinante:
xxxxx de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud
de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de
$213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por
diversos conceptos.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en Citatorio de Fecha 21
de mayo de 2008 relativo al Mandamiento
de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxx en su
carácter de Administrador Local de
Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitido en virtud del Crédito Número xxxxxxx
de la
Resolución Determinante: xxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida
por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un
crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE
MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en Acta de Requerimiento y
Pago de fecha 22 de mayo de 2008 relativo al
Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el
C. xxxxxxxx en su carácter de
Administrador Local de Recaudación del Oriente del DF con residencia en
el Distrito Federal perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitido en virtud del Crédito Númeroxxxxxx
de la
Resolución Determinante: xxxxxx de fecha 12/10/2007 emitida
por el Órgano de Control Interno en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de la cual se determina un
crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE
MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por diversos conceptos.
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el Expediente Formado
por la Administración Local de
Recaudación del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal
perteneciente al Servicio de Administración Tributaria (SAT) en virtud del Mandamiento de Ejecución
de fecha 11 de febrero de 2008 emitido por el C. xxxxxxxx en su carácter
de Administrador Local de Recaudación
del Oriente del DF con residencia en el Distrito Federal perteneciente al
Servicio de Administración Tributaria
(SAT) emitido en virtud del Crédito Número 2626448 de la Resolución Determinante:
PAR-326/2007 de fecha 12/10/2007 emitida por el Órgano de Control Interno en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud
de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de
$213,175.00 (DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por
diversos conceptos. Solicitando desde este momento le sea requerido a la Autoridad demandada al
momento de emitir su contestación apercibiéndolo en términos de ley.
5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo
lo que favorezca a mis intereses.
6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En los mismos términos que la probanza
anterior.
SOLICITUD DE SUSPENSION:
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
solicito se decrete la suspensión, respecto del Mandamiento de Ejecución que
hoy se impugna.
Por lo expuesto y
fundado,
A ESA H. SALA, atentamente solicito se sirva:
PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la
presente demanda contencioso administrativa, así como por exhibidos sus anexos,
procediendo a decretar su admisión y ordenar la suspensión provisional del
procedimiento administrativo de ejecución inherente a los actos recurridos.
SEGUNDO. Ordenar se emplace a los demandados y admitir las probanzas ofrecidas de parte del
suscrito.
TERCERO.- En su oportunidad, previo agotamiento de las
instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia declarando la
nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a
derecho.
PROVEER DE CONFORMIDAD SERA
JUSTICIA.
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A
CUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO.
Buena demanda y selección de jurisprudencias, se atienden los puntos esgrimidos, pero con respeto considero que no obtendría sentencia favorable, en virtud del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, por que no se situan los hechos en las hipótesis de salvedad ahí prescritas, Saludos.
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