miércoles, 12 de septiembre de 2012

AMPARO LABORAL POR OMISION EN DICTAR LAUDO.



SE PROMUEVE AMPARO.

                                              
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO:
P R E S E N T E.

xxxx; por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en la calle de xxx, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, código postal 06000,y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores licenciados xxxx así como a los estudiantes de derecho, xxxx, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Con este escrito vengo a pretender el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de las autoridades que se señalan y por los actos que se refieren con posterioridad.

En cumplimiento  de lo mandado por el artículo 116 de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: xxxx, con domicilio precisado en el proemio de este ocurso.

II. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Este carácter lo tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social con domicilio en Avenida Paseo de la Reforma Numero 476 Colonia Juárez Delegación Cuauhtémoc en la Ciudad de México Distrito Federal Código Postal 06698

III. - AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridad responsable a la Junta Federal Especial 8 de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal.


IV.-  ACTOS RECLAMADOS: De la Autoridad señalada como responsable reclamo la omisión en que ha incurrido para  emitir el Laudo que resuelva el Juicio con el número de expediente xxxx promovido por el suscrito en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


V.- A N T E C E D E N T E S:


Para comenzar se considera importante, establecer que su Señoría, debe estudiar por completo el contenido de la presente Demanda de Garantías, sirviendo de sustento lo establecido por la siguiente tesis jurisprudencial:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número III/J.6/94, que en la compilación de 1995, tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBE REUNIR ‘, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el concepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquellas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales no exige, en sus artículos  116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la referida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por partes aislada, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma estricta del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cual es la lesión o agravio que el quejoso estima le causó el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juez de amparo deba estudiarlo” (2ª XLIII/98 página 246, materia común).  
          
Hecho lo anterior, se procede a enunciar pormenorizadamente los siguientes antecedentes:

1.- Por escrito de fecha 05 de agosto de 2006, comparecí ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal a efecto de reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión e indemnización por riego profesional (Incapacidad Total Permanente).

2.- Radicados los autos, mi demanda fue turnada a la Junta Especial 8  de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal a efecto de dar el trámite legal conducente, señalándose las diez horas del día ocho de junio de 2007 a efecto de la realización de la audiencia tripartita de ley en la cual el suscrito ratifico su demanda y ofreció medios de prueba a efecto de acreditar los extremos de sus pretensiones y la demandada emitió su contestación y de igual manera ofreció pruebas.

3.- Seguido el Juicio y habiéndose desahogado todas y cada una de los medios de probanza ofrecidos por las partes, en el mes de octubre de 2008, y que las partes hicieron uso de su derecho de alegatos, la Junta Especial 8  de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, determino enviar a dictamen los autos a efecto de que se dicte el laudo conducente que dirima la controversia del Juicio Laboral xxx promovido por el suscrito en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4.- El caso es que hasta el día de hoy en que se promueve la presente demanda de garantías, la autoridad señalada como responsable ha omitido emitir el Laudo en el Juicio xxx promovido por el suscrito, causándome con dicho incumplimiento un perjuicio  y violando mis garantías individuales.


VI.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.


Las contenidas en los artículos 1 y 17  Constitucionales.

                            
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.

PRIMERO.-  Se viola la garantía del artículo 1 Constitucional, porque se está tratando en forma desigual al quejoso; con el ánimo de complementar el presente concepto de violación, se considera importante, transcribir el contenido del referido numeral, lo que se hace a continuación:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece...”

Sustentando lo anterior en la siguiente jurisprudencia:

Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: 1a. C/2001         
Página:   192

IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, S.A. de C.V. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Lo anterior deja claro, que cualquier autoridad, debe tratar de manera igual a todo gobernado, máxime, si éste en el ejercicio de sus derechos sociales recurre a las Instituciones que el Estado ha creado para dirimir las controversias de carácter laboral.

2- De igual manera se vulnera flagrantemente lo establecido por el artículo 17 del referido Pacto Federal, numeral que se considera importante transcribir, a manera de robustecer el presente argumento, lo que se hace a continuación:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse Justicia por si misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.


Es fácil apreciar que en el caso concreto, es decir en el desarrollo del juicio xxx tramitado ante la Junta Federal Especial  8 de Conciliación y Arbitraje con Residencia en el Distrito Federal se han incumplido los principios consagrados en nuestra Carta Magna ya que el suscrito está sufriendo un perjuicio en mi esfera jurídica, siendo privado de un derecho como lo es una pensión e indemnización por Riesgo Profesional en virtud del incumplimiento de la autoridad señalada como responsable al no emitir resolución a pesar que fue turnado a dictamen desde el mes de octubre de 2008, trasgrediendo por completo el espíritu del constituyente, el cual contempló en nuestra carta Magna la expedición de la Justicia expedita y en los plazos y términos que fije la Ley, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, cosa que se ha violado por completo en el caso que nos ocupa pues desde la fecha señalada los autos el juicio xxx pasaron a dictamen para la resolución del Juicio Laboral , es decir la responsable indebidamente ha “retenido” por más de 09  meses la resolución del Juicio Laboral promovido por el suscrito.

                   A efecto de sustentar mi dicho enuncio la siguiente jurisprudencia:


Registro No. 179690
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Enero de 2005
Página: 409
Tesis: 1a. CLV/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Común
ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.

Amparo en revisión 2444/2003. José Luís Enrique Corella Gordillo. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.


Registro No. 921075
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo I, Const., P.R. SCJN
Página: 227
Tesis: 3
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Amparo directo en revisión 980/2001.-Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V.-1o. de marzo de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 299, Segunda Sala, tesis 2a. L/2002.

SEGUNDO.- En el mismo sentido la autoridad responsable viola lo dispuesto por los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo el cual enuncia:

Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

De esta manera queda acreditado que existe una omisión de la autoridad responsable a su función primordial y fundamental consistente en dirimir las controversias laborales enarbolando los principios de una justicia expedita y pronta, respetando las formas  y términos del procedimiento contemplados en la Ley Federal del Trabajo.

         A efecto de sustentar mi dicho enuncio la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 172833
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Abril de 2007
Página: 373
Tesis: 2a./J. 44/2007
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

Contradicción de tesis 219/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 44/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de marzo de dos mil siete.

XIX.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.

Por último solicito a este Tribunal Federal que con fundamento en la Legislación en Materia de Amparo, se supla la deficiencia de la queja planteada a favor del quejoso, por los defectos y deficiencias que pudiera tener esta demanda.

Por lo expuesto; a usted C. Juez le pido, atentamente,  se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades señaladas como responsables de los actos que se refieren.

SEGUNDO.- Admitir la demanda, recabar los informes justificados.

TERCERO.- Tener por hechas las manifestaciones de que esta demanda se promueve con fundamento en lo dispuesto por el artículo primero de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Mexicana.

CUARTO.- Tramitar el procedimiento y en su oportunidad concedernos el amparo y protección de la Justicia de la Unión en los términos solicitados.

QUINTO.- Tener por autorizados a los profesionistas que se mencionan en el proemio de esta demanda, para recoger copias certificadas y toda clase de documentos en el procedimiento constitucional.

SEXTO.- Tener por hechas las anteriores manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar.


ESPERO SE PROVEERÁ DE CONFORMIDAD.

xxxx
México, Distrito Federal, a 22 de junio de 2009.

11 comentarios:

  1. Es directo o indirecto??? Gracias :-)

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  2. Gracias, es muy útil este material. ¡Un saludo!

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  3. Con la reforma de 2011 a la Constitución cambió texto de algunos artículos constitucionales.
    Muchas gracias.

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  4. Buen Aporte, Gracias.

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  5. La tardanza de 30 meses en ejecutar un laudo firme sería objeto de un Juicio directo o indirecto? y con que autoridad responsable?

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    1. Indirecto, La junta o Sala y si es burocrático el asunto la o las demandadas.

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  6. Procede amparo indirecto y se presenta ante el colegiado correspondiente, saludos!

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    1. Con todo respeto Lic. el amparo que nos ocupa se tramita ante un juzgado de Distrito, échele un vistazo al artículo 35 y al 107 de la Nueva Ley de Amparo.

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  7. Lo procedente es el amparo indirecto, en virtud de que es una omisión dentro del procedimiento, se presenta ante un juzgado de Distrito.

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  8. ¿Encuadraría también una violación al 16 Constitucional? aquí se evidencia una molestia en sus posesiones, que es su patrimonio fruto de su fuerza de trabajo, Ustedes opinen colegas

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